Sentencia nº 11001 31 03 0 25-2010-00138-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544182382

Sentencia nº 11001 31 03 0 25-2010-00138-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Abril de 2014

Número de sentencia11001 31 03 0 25-2010-00138-02
Fecha11 Abril 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

B.D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014)

Proceso: ORDINARIO

Radicación: 11001 31 03 025-2010-00138-02.

Demandante: E.G.V..

Demandados: MAGDALENA LEÓN RIOS Y OTROS.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 20 de marzo de 2014, según Acta No. 10.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. El actor acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    "PRIMERA: Que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública ochocientos setenta y cuatro (874) de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) de la Notaría veintidós (22) del Círculo de Bogotá D.C., y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20152715.

    "SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de la escritura pública y del registro de la compraventa celebrada mediante escritura pública ochocientos setenta y cuatro (874) de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) de la Notaría veintidós (22) del Círculo de Bogotá D.C., y registrada en la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20152715.

    "TERCERA: Que se ordene la restitución del predio antes descrito a la sociedad conyugal conformada por los esposos M.L.R. y E.G.V..

    "CUARTA: Se condene a la demandada (sic) al pago de las costas del procesos que hubiere lugar".

  2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian, (fls. 55 a 58, C.1):

    2.1. El señor G. y la Señora León contrajeron matrimonio por el rito católico el 1 de agosto de 1990, el cual se registró en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, el 19 de noviembre de la misma anualidad, bajo el serial N° 1040129.

    2.2. En la vigencia de la sociedad conyugal adquirieron los inmuebles que a continuación se relacionan:

    2.2.1 Apartamento 201 ubicado en la calle 164 N° 62-82 Interior 9 del Conjunto Residencial La Chocita 1 de la nomenclatura urbana, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20072735.

    2.2.2. Apartamento 104 y garaje N° 8 del Edificio Trastevere, ubicado en la carrera 23 N° 122-54 de esta ciudad, distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria N° 50N-20152715 y 50N-20152704, respectivamente.

    2.3. Desde el año 2007 la pareja presentó dificultades en su relación, hasta el punto de agredirse verbal y físicamente; situaciones que fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes.

    2.4. Para la misma data la demandada realizó la venta de los inmuebles ubicados en la carrera 23 N° 122-54 de la ciudad al señor M.C., persona muy allegada a la familia y a la señorita S.F.M.L. prima de la misma; acto que se concretó mediante escritura pública N° 874 de 18 de mayo de 2007 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20152715.

    2.5. El negocio relacionado fue simulado, porque los compradores no pagaron el monto indicado y los predios no fueron entregados para el uso, usufructo y beneficio de aquéllos. Por el contrario, se realizó para disminuir los activos de la sociedad conyugal y perjudicar los intereses del demandante.

    2.6. El precio de venta convenido, se fijó en la suma de $103.000.000, valor inferior a los avalúos catastrales, los cuales para el año 2007 se encontraban en $110.015.000 y $9.227.000, apartamento y garaje. Además, el valor señalado con relación al avalúo comercial que se encontraba en aproximadamente $179.000.0000, es irrisorio.

    2.7. Los cónyuges se divorciaron mediante sentencia emitida por el Juzgado 6° de Familia de Bogotá, el 4 de noviembre de 2008 y registrada el 25 de agosto de 2009 en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá; sin embargo la sociedad actualmente se encuentra sin liquidar.

    2.8. Desde la supuesta venta, la propiedad ha permanecido el mayor tiempo desocupada y sin uso.

    2.9. El actor intentó conciliar extrajudicialmente con la pasiva, "para lograr evitar la iniciación de la presente demanda de simulación y el reconocimiento de los gananciales del inmueble".

  3. Enterada de la acción impetrada en su contra, la señora León Rincón mediante apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como medio exceptivo el que denominó:

    3.1. "INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN EN EL NEGOCIO JURÍDICO AL CUAL SE REFIERE ESTA DEMANDA POR CUANTO LA COMPRAVENTA FUE LLEVADA A CABO EN FORMA REAL Y TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO", puesto que para la adquisición de la vivienda se obligó con terceros en las siguientes cantidades:

    * Con N.L.R. en la suma de $ 60.000.000.,oo aproximadamente.

    * Con F.C.L.R. por $9.000.000.oo. aproximadamente,

    * Con A.L.R. por el valor de $8.000.000.oo, aproximadamente.

    * Con A.E.R. de León por $5.000.000.oo, aproximadamente.

    * Con J.H.M.G. en cuantía de $16.000.000.oo aproximadamente.

    Lo anterior porque "no disponía ni dispone de medios económicos para hacer una compra como la mencionada...", pues su "única fuente de ingresos es su salario como empleada de la Contraloría General de la República...", además "...dentro del cuerpo mismo de la escritura de enajenación, dentro del acápite correspondiente al precio, dio las instrucciones necesarias para la compensación o pago a sus acreedores, de los dineros que había recibido con anterioridad para realizar la compra del inmueble", "en estas condiciones, la venta fue real, y por ende no hay lugar a que se acepten las pretensiones de la demanda", porque "...no existía posibilidad alguna de obtener dineros para pagar las obligaciones adquiridas con motivo de la compra, y precisamente por ese motivo, es que en el texto del instrumento público de venta, se mencionan los valores que deberían ser entregados a los acreedores...", (fls. 112 a 120, ib.).

  4. Mediante auto de 24 de noviembre de 2010 (fls. 126 y 127, ib.), se dispuso integrar el contradictorio con M.C.P. y S.F.M..

  5. Notificados en debida forma, comparecieron por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon las siguientes defensas, (fls. 1 a 4 C. 2 y 178 a 182, C.1):

    5.1. Excepciones Previas.

    5.1.1. "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA", toda vez que el accionante no determinó el perjuicio que le acomete para impetrar la acción; ya que no le asiste ningún interés jurídico.

    5.1.2. "INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES (Art. 97, num. 7 ib.)", toda vez que la conciliación presentada por el extremo activo de la litis, no cumple con la ritualidad dispuesta en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001.

    Argumentos que se declararon no probados, mediante proveído de 31 de mayo de 2011 (fls. 9 a 13, C. 2), decisión confirmada por esta Corporación, mediante auto calendado el 18 de octubre de la misma anualidad, (fls. 7 a 11, C. 5).

    5.2. Excepciones de Mérito.

    5.2.1. "BUENA FE O AUSENCIA DE DOLO Y/O FRAUDE, EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA SUSCRITO ENTRE MIS REPRESENTADOS Y LA SEÑORA MAGDALENA LEÓN", pues la vendedora informó que se iba a realizar una cirugía de reemplazo de cadera en el mes de julio de 2007, la cual era de alto riesgo, por ende su preocupación osciló en que "el apartamento que había adquirido recientemente..., se lo debía casi todo a sus hermanos, y que como no estaba gravado con hipoteca, si llegaba a fallecer, su esposo..., por la relación marital tan mala que tenían, seguramente no les iba a cumplir con el pago..." y "Que por la amistad que los unía, ...comprara el inmueble; cuyo precio sería el mismo para que él se hiciera cargo de las deudas de sus hermanos". Acuerdo que fue aceptado con ciertas modificaciones.

    Sumado a lo expuesto, agregaron que dadas las condiciones en que viven en sus respectivas casas de familia, era innecesario habitar el apartamento.

    5.2.2. "INEXISTENCIA DEL ACTO DE SIMULACIÓN DEPRECADO EN LA DEMANDA", ya que pagaron el precio así: a) La suma de $25.000.000.oo, que se cruzó con la acreencia a favor de los esposos F.L. y J.H.M., b). $18.000.000.oo, en dinero en efectivo a la firma de la promesa de compraventa. c) A N.L. el valor de $25.000.000,00, en dinero en efectivo a la suscripción de la escritura pública, y 3 letras de cambio, 2 de ellas por $10.000.000.oo, y la última por $15.000.000.oo.

    Aparte, el señor C. señaló que contó con los ingresos suficientes para efectuar la compra.

    5.2.3. "MALA FE Y TEMERIDAD EN EL ACCIONAR DEL DEMANDANTE", toda vez que el apoderado judicial del apelante "pretende hacer creer al juzgado, que el bien inmueble objeto del proceso, fue adquirido por el demandante, lo cual no es cierto", además "cuando el actor firma la renuncia a afectar a vivienda familiar el inmueble, sabe a ciencia cierta, que no le asiste ningún derecho sobre el mismo, porque, el dinero que utilizó su cónyuge para comprarlo, es un pasivo social, cuyos acreedores son los hermanos y madre de su esposa".

    En síntesis señaló que varias de las afirmaciones dispuestas en el libelo genitor son tendenciosas, temerarias y mendaces.

    5.2.4. "LA INNOMINADA". De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, si se llegaren a encontrar probados hechos que constituyan una excepción, deberá reconocerse oficiosamente en la sentencia.

  6. El 9 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 ejusdem. (fls. 201 a 213, ídem), por auto de 19 de abril, se abrió el proceso a pruebas, (fl. 215 y 216, ib.), el 13 de junio de 2013 se declaró precluida esa fase y mediante providencia de 5 de julio de la misma anualidad, se ordenó el traslado a fin de que las partes presentaran las alegaciones finales, etapa aprovechada por los extremos de la litis, (fls. 424 a 438, ib.).

    LA SENTENCIA APELADA

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