Sentencia nº 11001-31-03-016-2005-00427-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544182426

Sentencia nº 11001-31-03-016-2005-00427-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Abril de 2014

Número de sentencia11001-31-03-016-2005-00427-02
Fecha11 Abril 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

240030053340

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., once (11) abril de dos mil catorce (2014).

Proceso: ORDINARIO

Radicación: 11001-31-03-016-2005-00427-02

Demandante: JULIO CESAR F.M.

Demandados: SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 03 de abril de 2014, según Acta # 12.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre del dos mil trece (2013) por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES
  1. El señor F.M., por intermedio de apoderado judicial, acudió a la tutela jurisdiccional para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    "1.- Declarar que la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., es civilmente responsable, por responsabilidad civil contractual, y por lo tanto deberá pagar a JULIO CESAR F.M., de las condiciones civiles ya descritas, la indemnización a que está obligada como consecuencia del siniestro causado por la muerte del asegurado H.F.F., ocurrida el 1 de abril de 2005 en Cali, y cuya vida se encontraba amparada por la póliza de seguro de vida individual N° 2002033, expedida por la demandada.

    "2.- Que como consecuencia de la anterior pretensión, la demandada deberá pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, la siguientes sumas:

    "a) La suma de $200.000.000.°°, correspondiente al valor asegurado asignado al momento de la ocurrencia de la muerte del asegurado, a la póliza de seguro de vida individual N° 2002033.

    "b) Los intereses moratorios de la suma antes indicada, liquidados de conformidad con la certificación emitida por la Superintendencia Bancaria, a partir del 4 de junio de 2005 y hasta cuando se verifique el pago de conformidad con el artículo 1080 del C. de Co., y en concordancia con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

    "3.-Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso".

  2. Como fundamento de lo solicitado, el gestor judicial que representa al actor, apuntó los siguientes argumentos fácticos, (fls. 6 a 10, C.1):

    2.1. El 27 de septiembre de 2003, Seguros de Vida Colpatria S.A. expidió la póliza N° 2002033, en la cual otorgó cobertura básica de vida al tomador y asegurado H.F.F.C., por la suma inicial de $200.000.000.oo; en la que se estipuló como beneficiario a J.C.F.M., en el 100% del valor asegurado.

    2.2. El 1° de abril del 2005, el señor F.C. falleció, por lo que el demandante solicitó el pago de la respectiva indemnización; sin embargo la aseguradora objetó dicha reclamación.

    2.3. El 22 de julio de 2005, se celebró entre las partes audiencia de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, mas con efectos fallidos.

  3. Notificada en debida forma la compañía aseguradora, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito, (fls. 31 a 36, ib.):

    3.1. "NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO INVOCADO COMO FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA", toda vez que el causante, "omitió u ocultó información a Seguros de Vida Colpatria S.A. sobre las solicitudes que había tramitado en la Compañía de Seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.... y en la Compañía Royal SunAlliance de Vida Colombia S.A...".

    Agregó además, "...es claro que para la época en que solicitó el seguro de marras, el asegurado ocultó información que en caso de haber sido conocida por la aseguradora la habría sustraído de aceptar la celebración del contrato de seguro, lo que en aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio trae como consecuencia la nulidad relativa del contrato".

    3.2. "INEXISTENCIA DE AMPARO, COBERTURA Y OBLIGACIÓN DE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO INVOCADO COMO FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES" y. "CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE SE DERIVE DE LA LEY Y/O EL CONTRATO DE SEGURO INVOCADO COMO FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES", defensas que carecen de sustento.

  4. Descorrido el traslado de las excepciones planteadas por la parte demandada (fls. 37 y 38, ib.), se evacuó la audiencia que regula el artículo 101 del C. de P.C. (fls. 45 y 46, ib.), luego se abrió la etapa probatoria (fls. 48 y 49, ib.), y finalmente, el 8 de junio del año inmediatamente anterior, se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, el que fue aprovechado por ambas partes (fls. 220 a 234 y 335 a 338, ib.).

    LA SENTENCIA APELADA

    El a quo, declaró probada la excepción denominada "nulidad relativa de contrato de seguro", en consecuencia, (i) denegó la totalidad de las súplicas de la demanda, y (ii) condenó en costas a la parte demandante.

    Para llegar a tales decisiones, sostuvo que "...teniendo como base para ello los documentos obrantes en el expediente, que constituyen prueba idónea para acreditar la existencia del rechazo de solicitud anterior de seguro de vida individual con la compañía Mapfre, ya cierto al momento de la suscripción de la póliza que le da sustento estudiado, configurándose ciertamente la excepción aducida por la demandada, imponiéndose, de contera, la negación de las pretensiones", (fls, 341 a 350, ib.).

    EL RECURSO

  5. El gestor judicial de la parte actora, pidió revocar la sentencia de primer grado, para lo cual arguyó básicamente, (fls. 5 a 11, C. 4):

    1.1. "La aseguradora demandada no probó que se hubiera retraído de celebrar el contrato de seguro de vida de haber sabido que el señor H.F.F. había sido rechazado por MAPFRE en cuanto a su solicitud de seguro de vida".

    1.2. La pasiva pretendió hacer valer una reticencia, cuando es consciente, de que si bien el tomador fue rechazado por otra aseguradora, esto no constituye una situación de tal entidad que la hubiere retraído de obligarse o de hacerlo en condiciones más onerosas.

  6. A su turno, la pasiva al descorrer el traslado dispuesto mediante proveído de 27 de febrero del año en curso, (fls.4, ib.), adujo en síntesis, que "...conforme a las probanzas arrimadas al proceso, puede constarse que el fallo de primera instancia se ajusta a la verdad y al derecho, razón por la cual solicito a la Honorable Corporación confirmar la sentencia apelada".

    CONSIDERACIONES

  7. Inicialmente importa señalar, que la sentencia materia de censura se profirió fuera del término que prevé la Ley para la duración de la primera instancia (art. 9º de la Ley 1395 de 2010), como que el año ahí señalado, según el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, comenzó a contarse el 17 de junio de dicha anualidad.

    Empero, puesto que las partes guardaron silencio al respecto, la irregularidad...

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