Sentencia nº 110013103-029-2011-00259-0 2 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 16 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544182522

Sentencia nº 110013103-029-2011-00259-0 2 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 16 de Mayo de 2014

Número de sentencia110013103-029-2011-00259-0 2
Fecha16 Mayo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014)

Proceso: ORDINARIO

Radicación: 110013103-029-2011-00259-02

Demandante: J.Q.P..

Demandados: L.F.Q.P..

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 30 de abril de 2014, según Acta No.15.

Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. La demandante acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    "PRIMERO: Que pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora (sic) J.Q.P., el predio ubicado en la carrera 109 No. 131-91 Aures Suba, Bogotá.

    "SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante el inmueble mencionado.

    "TERCERO: Que el demandado deberá pagar al demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a la justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor.

    "CUARTO: Que el demandante no está obligado, por ser el poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil.

    "QUINTO: Que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del Libro Segundo.

    "SEXTO: Que se ordene la cancelación de cualquiera gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

    "SEPTIMO: Que esta sentencia se inscriba en el folio de Matrícula Inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

    "OCTAVO: Que se condene al demandado en costas del proceso".

  2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian, (fls.13 a 17, C.1):

    2.1. Pese a que la demandante adquirió la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 109 No. 131-91 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20055585, mediante la escritura pública N° 3422 corrida el 24 de noviembre de 2003 en la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá; se encuentra privada de la posesión material del bien, puesto que el señor L.F.Q.P., de manera engañosa, detenta el predio desde el año 2006, toda vez que aquélla "permitió el ingreso de su hermano... al inmueble de propiedad y citado, aceptando el ofrecimiento de éste en ayudar (sic) a cuidar a sus padres, vivos en ese tiempo, situación que aprovechó el demandado y actuando de mala fe y de forma arbitraria y engañosa, una vez que los padres tanto de mi poderdante como del aquí demandado fallecieron, aprovechó para tomar la posesión del inmueble de mi poderdante, en principio con engaños, le manifestó que lo dejara quedar por unos días, porque la posibilidad era de tomarle en arriendo el inmueble, pasado los días cambió de guardas y no le permitió el ingreso al citado inmueble... aludiendo que este inmueble era de sus padres".

    2.2. El accionado adelantó varias acciones legales para adueñarse de la casa de habitación, bajo el argumento de que "fue adquirida con dineros de sus fallecidos padres"; situación que aduce la actora no es cierta, por lo que también ha intentado recuperar la posesión de su predio, mas no ha obtenido resultados.

    2.3. La conducta del poseedor le ha desencadenado perjuicios económicos y emocionales, pues "nunca se imaginó que su propio hermano quisiera apropiarse de un bien que es de ella y que a él, le consta, que fue adquirido con los frutos del trabajo y esfuerzo...", además porque sufragó las mejoras realizadas, ha pagado los impuestos y en varias oportunidades los servicios públicos, sin poder usufructuar la propiedad.

  3. Enterado de la acción instaurada en su contra, señor Q.P. se notificó personalmente mediante apoderado judicial, quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló las siguientes excepciones, (fls. 1 y 2, C.3 y 67 a 87, C.1):

    3.1. Previas.

    3.1.1. "Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, numeral 10 del art. 97 del CPC.", en la que adujo que entre los extremos procesales existe un proceso ordinario de declaración de pertenencia, el cual se encuentra en trámite.

    Medio de defesa declarado no probado mediante proveído de 3 de octubre de 2012 (fls. 6 a 9, C. 3).

    3.2. De Mérito.

    3.2.1. "La acción reivindicatoria no es la procedente ni pertinente para solicitar la declaración de reconocimiento del título de dominio del predio materia de la demanda y mucho menos para que se declaren las pretensiones consecuenciales consignadas en el capítulo pretensiones de la demanda", ya que no es posible elevar una pretensión declarativa dentro de un proceso reivindicatorio, pues la naturaleza de la acción es condenatoria y restitutoria.

    3.2.2. "Falta de los requisitos para la acción reivindicatoria porque el poseedor L.F.Q.P. ejecuta, como poseedor, actos con ánimo de señor y dueño", pues no es titular del derecho de dominio quien perdió el goce y la disposición del inmueble, por lo tanto la demandante no es propietaria.

    Agregó además, que se adelanta un proceso de pertenencia ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, radicado bajo el N° 2011-00227, el 4 de mayo de 2011, y en el cual se profirió auto admisorio el 20 del mismo mes y anualidad.

    3.2.3. "Violación al debido proceso por falta de notificación o citación para la diligencia de conciliación ante la personería de Bogotá, que hace que la demanda este sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad", toda vez que no existe prueba que permita inferir, la notificación efectiva frente al convocado a la audiencia de conciliación extrajudicial, pues solamente obra en el expediente la constancia de inasistencia.

    3.2.4. "Falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad", habida cuenta que la accionante únicamente aportó el acta de no conciliación emitida por la Personería de Bogotá, sin allegar la correspondiente solicitud elevada para adelantar tal gestión; documento indispensable a fin de verificar su contenido con el de la demanda. Además para comprobar si en efecto la notificación fue enviada a la dirección denunciada.

    3.2.5. "Falta de correspondencia frente el texto de la conciliación y el texto de la demanda que hace que la demanda pierda su fuerza", puesto que la señora J.Q.P. falta a la verdad, en razón de que los hechos y las pretensiones presentadas ante el conciliador son diferentes a las aquí invocadas.

    3.2.6. "Pleito pendiente entre las mismas partes y por los mismos hechos", pues previo a la presentación del libelo, inició el mencionado proceso ordinario de declaración de pertenencia ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad.

    3.2.7. "Prescripción del derecho de dominio y los efectos de la acción de la demanda de pertenencia instaurada", ya que se encuentra en posesión del inmueble desde calenda anterior a las señaladas por la accionante, como quiera que: "Las fechas o tiempos que la demandante ha entregado fraudulentamente a las tres entidades, esto es, a la Inspección 11 A, al Juzgado 11 Civil Municipal y ahora al Juzgado 29 Civil del Circuito, no corresponden a la verdad y mucho menos a la realidad. Primero hay que ver que no son coincidentes y segundo no son coetáneas. Lo anterior es producto de una circunstancia que la misma demandante J.Q.P. ha manifestado: Ella nunca ha vivido en ese bien inmueble de la carrera 109 No. 131-91 Aures II Suba, ya que allí los que vivieron fueron sus padres B.L.Y.M., y ella (D.J.Q.P., siempre ha vivido con su esposo y sus hijos en la casa de ellos que queda en la Carrera 108 No. 131-90 Aures II de Suba".

    3.2.8. "Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda por el incumplimiento de los tres numerales del primer inciso del artículo 82 del CPC respecto de la acumulación de las pretensiones (art. 5 de la ley 1395)", dado que las peticiones invocadas son excluyentes y no tienen nada que ver con la clase de proceso que se adelanta.

    3.2.9. "Cosa juzgada del artículo 6 de la ley 1395", toda vez que la señora Q.P. presentó la querella N° 8471 del 2006 ante la Inspección de Policía Distrital, además inició y tramitó un proceso de restitución de tenencia con radicado N° 2007-1172, de conocimiento del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, más con efectos fallidos; actuaciones en las que se presenta, identidad de partes, causa de pedir y objeto pretendido.

    3.2.10. "Falta de competencia, artículo 5 de la ley 1395", pues el monto estimado en la demanda no alcanza para invocar la mayor cuantía, por lo tanto corresponde su estudio a los juzgados civiles municipales de esta ciudad.

    3.2.11. "Existe término de caducidad para instaurar la demanda (art. 5 de la ley 1395)", como quiera que la parte actora afirmó que la posesión se inició desde el año 2006, faltando a la verdad, puesto que se ha poseído desde mucho antes.

    3.2.12. "No existe relación jurídica de índole sustancial entre las partes, en virtud de la cual el demandado haya recibido la tenencia ni la posesión de manos de la demandante y porque la demandante no estaría legitimada en la causa por activa", en razón de que la propietaria inscrita nunca ha vivido en el predio, por lo que no hay lugar al proceso de la referencia, pues "No existe una relación...

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