Sentencia nº 11001310304220060057501 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 5 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 544183158

Sentencia nº 11001310304220060057501 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 5 de Junio de 2009

Número de sentencia11001310304220060057501
Fecha05 Junio 2009
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009)

Ref: Proceso ordinario No 575-06 de J.A.R. y E.R. de Ardila contra I.V.R..

(Discutido y aprobado en sesión de 12 de mayo de 2009).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2008 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Los señores J.A.R. y E.R. de A. convocaron a proceso ordinario al señor I.V.R., para que se declaré resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 27 de enero de 2003, respecto de los apartamentos 101 y 102 del Edificio Galo ubicado en la transversal 17 A No 103-44/56 de Bogotá, por incumplimiento del demandado en el pago del saldo del precio y en la firma de la escritura pública. Pidieron, además, que se le condene a perder las arras entregadas y a pagarles los perjuicios causados.

  2. Para sustentar las pretensiones, refirieron la suscripción del contrato de promesa de compraventa respecto de los dos inmuebles aludidos; indicaron que el precio total de la venta sería de US$340.000, pagadero por instalamentos antes de firmar la escritura que perfeccionaría el contrato; sostuvieron que se pactó como arras la suma de US$50.000, para el caso de incumplimiento; agregaron que el demandado incumplió a partir de la segunda cuota de pago del precio, puesto que dejó de cancelar US$26.500, lo mismo que las cuotas subsiguientes; apuntaron que llegado el día y hora para la protocolización de la escritura pública -30 de abril de 2004 a las 3:00 pm- los prometientes vendedores concurrieron a la Notaría 57 del Círculo de Bogotá, como había sido acordado, para dar cumplimiento a su obligación, mientras que el prometiente comprador envió al apoderado G.C.N., quien no llevaba el dinero para cancelar el saldo del precio de los inmuebles.

  3. El auto admisorio de 24 de octubre de 2006 fue notificado al demandado, quien se opuso a las pretensiones y formuló demanda de reconvención para que se ordenara el “cumplimiento del contrato del contrato promesa de compraventa y en consecuencia se suscriba la correspondiente Escritura Pública de los dos inmuebles” (fl. 2, cdno. 3), condenando al pago de arras, perjuicios y costas del proceso, o subsidiariamente, “se determine el incumplimiento recíproco de las partes en cuanto al contrato de promesa“. (fl. 3, cdno. 3).

    El reconviniente adujó que el 30 de abril de 2004 compareció mediante apoderado a la Notaría 57 de...

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