Sentencia nº 11001 31 03 040-2010-00800-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 15 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544183598

Sentencia nº 11001 31 03 040-2010-00800-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 15 de Enero de 2014

Número de sentencia11001 31 03 040-2010-00800-01
Fecha15 Enero 2014
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

B.D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)

Proceso: ORDINARIO

Radicación: 11001 31 03 040-2010-00800-01

Demandante: S.I.S.R..

Demandado: C.I. BHT S.A.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión Civil de 28 de noviembre de 2013, según Acta No. 53.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.ANTECEDENTES

  1. La demandante acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    1.1. Se declare resuelto el contrato de compra venta contenido en la factura de venta No. 0000370 de 2 de septiembre de 2008, por las fallas del equipo adquirido, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor).

    1.2. Que en consecuencia, se ordene el reintegro del valor cancelado por el bien, esto es, la suma de dieciocho millones de pesos ($18’000.000,oo) debidamente indexados a la fecha de pago.

    1.3. Se declare que C.I. BHT S.A., es responsable civil y contractualmente por los daños causados y que surgen como consecuencia de la violación a las obligaciones de calidad e idoneidad del elemento que vendieron.

    1.4. Que se condene a la sociedad demandada a indemnizar el daño emergente, lucro cesante y los perjuicios morales que le fueron irrogados, los cuales deberán ser debidamente indexados al momento del pago.

    1.4.1. Por concepto de daño emergente se estima un valor de cincuenta y dos millones novecientos treinta y dos mil pesos, ($52’932.000,oo), que corresponden al valor pagado por el equipo indexado a la fecha de la presentación de la demanda, más la suma que la demandante tuvo que sufragar por la financiación de compra de otro bien, amén del mayor valor que tuvo que cancelar para adquirir un equipo de las mismas características del que dejó de funcionar y los honorarios del abogado.

    1.4.2. Como lucro cesante se indicó un monto de veinte millones de pesos, ($20’000.000,oo), como quiera que la señora S.R. tuvo que reintegrar dineros por algunos tratamientos que no pudo realizar y finalizar con ocasión a las fallas del equipo.

    14.3. Por daños morales a propósito de las molestias anímicas y sociales, amén de profesionales causadas a la quejosa, pues se afectó su reputación e idoneidad como médica esteticista, lo que menoscabó su buen nombre y prestigio, se valoró en un rubro de setenta y dos millones novecientos treinta y dos mil pesos, ($72’932.000.oo).

    1.4.4. Para finalizar, se condene a la pasiva a las costas del proceso, (fls. 148 y 149, C. 1).

  2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian:

    2.1. El día 2 de septiembre de 2008, la señora S.I.S.R., le compró a la sociedad BHT INTERNATIONAL un equipo de depilación modelo IPL SAPHIRE SKY, referencia BHT18 por un total de dieciocho millones de pesos ($18’000.000,oo), según consta en la factura No. 370 de esa misma data.

    2.2. Con ocasión a esa compra, se le ofreció una garantía por dos (2) años según certificado No.F-SC-04-P-SL-03, una publicación en la revista D’Lujo, una capacitación certificada y el manual físico del equipo, lo que no fue cumplido.

    2.3. El equipo, desde el comienzo de su adquisición, sufrió de recalentamiento, circunstancia fáctica que dio lugar a un control de garantía al mes siguiente de la compra, o sea, el 7 de octubre de 2008, donde se registra que el cabezal de mano adolece de recalentamiento, no refrigera, tiene un ruido interno, así mismo, tras reportarse el arreglo de la conexión de mangueras en el cabezal, fue devuelto el 8 de octubre.

    2.4. En vista de que el problema continuó, y pese a haber sido revisado por los técnicos de C.I. BHT S.A., en “más de cinco” oportunidades, tanto en la empresa como en el consultorio, y las fallas no se superaron, pues aunque se le cambio el radiador en el taller de BHT, lo que ocasionó que el bien durara en revisión ocho (8) días, se presentó nuevamente el recalentamiento y ya para el mes de febrero de 2010 su funcionamiento fue casi nulo.

    2.5. Entre los inconvenientes presentados aparte de lo ya descrito, se evidenció que la fluencia energética estaba muy por debajo de la que indicaba en la pantalla y además la máquina tiene un error al iniciar la lámpara hasta el punto que el 4 de marzo de 2010, dejó de funcionar.

    2.6. La demandante, el 19 de febrero de 2010 presentó una queja formal en las dependencias de la sociedad demandada, en la cual se indicaron todas las falencias que se presentaron con el producto que adquirió, y en respuesta de ello el 22 de ese mismo mes, se llevó el equipo nuevamente a los talleres de reparación y permaneció diez (10) días en la compañía BHT, lugar donde le cambiaron la lámpara y ajustaron conexiones internas, se reajustó la potencia y quedó pendiente una pieza de mano, que sería entregada a más tardar el 19 de marzo según carta de 4 de esa misma mensualidad, no obstante, como el equipo en esas condiciones podía prestar algunos servicios y ante la necesidad de atender a los pacientes se recibió, pero luego de utilizarlo volvió a fallar, lo que hizo necesario que el técnico D.R. se trasladara al consultorio de la actora para revisarlo según constancia anexa, quien encontró una falla que no pudo ser solucionada, así mismo al destapar la máquina, se constató que estaba oxidada en algunas zonas lo que no se justifica para un equipo tan nuevo, más aun si ha tenido demasiados cuidados a propósito de los concurrentes problemas que presentaba.

    2.7. Desde el día del inconveniente de mal funcionamiento, esto es, 4 de marzo de 2010, se llevaron el equipo para su reparación y transcurrieron 45 días sin que se produjera alguna respuesta, pese a los diversos requerimientos que en ese sentido se presentaron por la demandante, al punto, que ello ocasionó que no le volvieran a prestar atención telefónica y personal, lo que condujo a que se radicaran tres (3) escritos de datas 19, 22 y 30 marzo de 2010, en donde se pidió la devolución del dinero debidamente indexado y el pago de perjuicios ocasionados ante los problemas que presentó la máquina de estética, mas no se obtuvo ninguna solución.

    2.8. El 25 de marzo de 2010, se recibió una carta remitida por BODY HEALTH INTERNATIONAL E.U., en la que luego de informarle que dicha empresa tenía relación comercial con la demandada, le indicaron que el mantenimiento del equipo ya se había efectuado y que podía pasar a recogerlo el 15 de abril; no obstante, el mismo continua en poder de la sociedad CI BHT S.A., en razón de que ante tantos inconvenientes, se vio la necesidad de adquirir a través de préstamo otra máquina de características similares, para con ello mitigar los traumatismos que se generaron.

    2.9. Según consta en certificado de existencia y representación legal, la sociedad CI BHT S.A., se constituyó inicialmente con el nombre BHT S.A., luego cambio su denominación por BHT S.A- BUSNESS HOLDING TECHNOLOGIES, en septiembre de 2009 lo modificó a BHT S.A. CI COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL y en diciembre de ese mismo año a la actual, lo cual explica que existan diversas comunicaciones cruzadas entre las diferentes denominaciones de la demandada, incluso algunas de sus filiales, (fls. 144 a 151, ib.).

  3. El 21 de enero de 2011 se admitió la demanda, la cual se notificó al apoderado judicial de la sociedad demandada de forma personal, quien dentro del término expresó la oposición a las pretensiones y propuso como medios exceptivos los que denominó “caducidad”, “mala utilización del equipo IPL, por parte de la demandante”, “normal funcionamiento del equipo” y “ausencia de derecho reclamado por la demandante”.

    La primera, fundada en el hecho de que no se efectuó reclamación alguna dentro de los treinta (30) días de que trata el artículo 932 del C. de Co.; la segunda, en cuanto la señora S.R. dio una mala utilización a la máquina, según lo indicaron los ingenieros D.N.R., O.F. y J.J.O., quienes emitieron concepto en dicho sentido y el cual se anexa, amén de que pese a que faltaba la pieza de mano, el equipo se recibió de forma voluntaria y se utilizó a sabiendas que no estaba al 100% de su capacidad, lo que se efectuó bajo la responsabilidad de la demandante; La tercera, puesto que la máquina siempre mostró un normal funcionamiento durante 17 meses desde la fecha en que se adquirió, esto es, 2 de septiembre de 2008, pues los controles y garantías fueron los normales ante el uso y disfrute de la actividad desarrollada por la adquirente, es más, en el período comprendido entre 8 de octubre de 2008 y 9 de septiembre de 2009, dicho elemento se utilizó por casi un año continuo de forma ininterrumpida, sin que se solicitara mantenimiento y soporte técnico, pese a que la compradora tenía conocimiento que aquél debía realizarse cada seis (6) meses, tal y como lo indicaron los ingenieros en sus conceptos; y la cuarta, en razón de que de su parte se cumplieron todos y cada uno de los acuerdos celebrados con la Dra. S.S., especialmente, en cuanto a su entrega en perfecto estado y diversos controles de garantía, además que los perjuicios reclamados son inexistentes porque la máquina se utilizó, usó y disfrutó en forma normal por un lapso superior a un año, sacando provecho económico de la misma, (fls. 181 a 191, ejusdem).

  4. El 6 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 ibídem (fl. 218, ídem), por auto de 8 de noviembre, se abrió el proceso a pruebas el cual se adicionó el 25 de ese mes, (fls. 221 a 223 y 225, mismo cdno.) y el 29 de enero de esta anualidad se declaró precluida esa fase y se ordenó el traslado a fin de que las partes presentaran las alegaciones finales, etapa aprovechada por ambos extremos, (fl. 318, ib.).

    LA SENTENCIA...

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