Sentencia nº 11001 3103 002 2010 00320 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544183786

Sentencia nº 11001 3103 002 2010 00320 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 26 de Febrero de 2014

Número de sentencia11001 3103 002 2010 00320 01
Fecha26 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., veintiséis de febrero de dos mil catorce

(aprobado en sala de febrero 4 de 2014)

11001 3103 002 2010 00320 01

Se decide la apelación que impetró el demandante contra la sentencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá profirió el 8 de julio de 2013, en el proceso ordinario promovido por P.A.C.F. contra L.D.M.G..

1 ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA. Pidió el libelista que se declare que entre las partes de este litigio “existió una sociedad de hecho desde el 7 de febrero de 1987 hasta el 29 de diciembre de 1990”, y que en consecuencia, se ordene su disolución y liquidación.

    C.F. relató que convivió con la demandada desde el 7 de febrero de 1987 hasta diciembre de 2003; que procrearon tres hijos y que “con esfuerzo mancomunado y aportes en dinero y en trabajo, adquirieron algunos bienes muebles e inmuebles”, entre los que se halla el predio identificado con matrícula 50C-28640, “mediante compra efectuada por la señora M.G. a E.H.R., conforme la escritura pública 9094 de diciembre 26 de 1990, de la Notaría Sexta de Bogotá”.

    Agregó que en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes que se adelantó en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá (Rad. 2004 00521), se excluyó del respectivo inventario el precitado inmueble, “bajo el fundamento legal que la declaración sólo tenía efectos a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, esto es, del 30 de diciembre del mismo año, a pesar de haberse conciliado que la unión marital se inició en febrero de 1987” y que ese predio “fue adquirido con el fruto de los aportes en lo que se refleja la cooperación de la pareja CAMACHO - MERMEO, tanto en trabajo como en especie”.

  2. LA OPOSICIÓN. La demandada excepcionó “inexistencia de la sociedad comercial de hecho”.

    Amén de admitir la convivencia que según su contraparte tuvo lugar entre el 7 de febrero de 1987 y el mes de diciembre de 2003, lo mismo que el surtimiento de las actuaciones judiciales a que refiere la demanda, la señora M.G. aseveró que “el inmueble fue adquirido con dineros producto de la liquidación de la sociedad conyugal con M.G.R.”, y que “no es cierto que el señor C.F. hubiese hecho aportes dinerarios para la compra del inmueble”.

    R. al anexo de la demanda que alude a un “contrato civil de obra” (folios 2 y 3, cuaderno principal), la opositora manifestó que “el hecho que el actor aparezca en el contrato de obra de demolición y construcción de la casa de la calle 70 No. 32 -30/32” de Bogotá, contratando tales labores con un tercero, se dio por la iniciativa del ahora demandante, quien, en todo caso, no “hizo aporte alguno para la demolición y construcción del referido inmueble”.

  3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo negó las pretensiones. Sostuvo que “la conformación de la sociedad de hecho no puede deducirse de la sola convivencia, la cual, en determinados casos, tan solo sería un indicio del ánimo societario que, por regla general, debe acompañar todo tipo de sociedades, toda vez que si (los compañeros) no despliegan una actividad conjunta, sino por el contrario se limitan a dispensarse recíprocamente sus dones y a prestarse el auxilio inherente a la unión marital de hecho, o si cada uno de ellos, de manera separada, gestiona sus propios negocios sin el aporte decidido del otro, no podrá afirmarse que entre ellos se conformó una sociedad de hecho”.

    Acotó que las manifestaciones que la demandada plasmó en su declaración de parte “no fueron derrumbadas por el actor”; que con las versiones de los testigos E.A.M.C. y J.R. se acreditó “la existencia de la actividad comercial de la señora Mermeo, incluso antes de la configuración de la sociedad marital, así como la procedencia de los dineros con los cuales se obtuvo el inmueble”, de donde coligió que “el solo hecho de haberse adquirido el inmueble cuando ya convivían las partes no es indicativo de la existencia de una sociedad de hecho”.

  4. LA APELACIÓN. El inconforme destacó que él y su contraparte “empezaron a trabajar en una actividad común -la floristería-, adicionaron ahorros, destinaron bienes para el pago del maestro de obra, pagaron su labor conjuntamente y le dieron un destino mixto al bien transformado, en cuanto...

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