Sentencia nº 0819980070 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 21 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 544184194

Sentencia nº 0819980070 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 21 de Abril de 2003

Número de sentencia0819980070 01
Fecha21 Abril 2003
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003).

Ref: Proceso ordinario de E.A. de T. y otros contra Teatro Libertador Ltda. y otros.

(Discutido y aprobado en sesión de 18 de marzo de 2003).

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de agosto de 2002, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. E.M.L.A.M. de T., D.T.A.M. de Lega, R.V.A.M. de Elkhazen y N.A.M. de Beetar, demandaron a las sociedades Teatro Libertador Ltda., Teatro Opera Ltda., Corporación de Cines Ltda. –Cocil-, Inversiones Cinematográficas Ltda. –I.L..- en liquidación, C.A. e Hijos y Cia. S. en C., en liquidación, I.M.M. y Cia. S. en C., I.C.A. y Cia. S. en C. –ICA- en liquidación, M.A. y Cia. S. en C. y las señoras M.A.M. y M.A. de C., para que se declare que dichos demandados se enriquecieron sin justa causa, a raíz de la prescripción del pagaré No. 3/3 suscrito el 22 de noviembre de 1992 y, en consecuencia, se les condene a pagar la suma de $91´468.500,oo, “correspondiente al saldo pendiente de pago del pagaré”, junto con los intereses moratorios a la tasa del 71.74% anual, a partir del 24 de octubre de 1994 (fls. 85 y 86; fls. 132 y 133, cdno 1).

  2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

    a) El 20 de noviembre de 1992, D., R., N., E.A.M. y las demandadas, suscribieron un contrato de “transacción” por valor de $1.200´000,000.oo, en virtud del cual, las primeras le “cedieron” a C.A.M. y Cia. S. en C., M.A. de C., M.M.T.A.M. y M.A. y Cia. S. en C., las cuotas de capital que poseían en las sociedades C.A. e Hijos y Cia. S. en C., I.M.M. y Cia S. en C., I.C.A. y Cia. S. en C –ICA- y M. y R.A.L..

    1. Tanto los cesionarios como las sociedades Teatro Libertador Ltda., Teatro Opera Ltda., Corporación de Cines Ltda. –Cocil-, Inversiones Cinematográficas Ltda. –I.L..-, C.A. e Hijos y Cia. S. en C., I.M.M. y Cia. S. en C., I.C.A. y Cia. en C. –ICA-, suscribieron tres pagarés por $300´000.000,oo cada uno, a través de los cuales se obligaron a pagar solidariamente a las cedentes, la suma de $900´000.000,oo. Entre dichos títulos se encuentra el pagaré No. 3/3, con vencimiento el 20 de mayo de 1994.

    Para garantizar el cumplimiento de esa obligación, se constituyó hipoteca sobre el inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 41-28/34/36/38 de la ciudad, hasta por la cantidad de $300´000.000,oo, según consta en la escritura pública No. 4131 de 20 de noviembre de 1992, otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá.

    c) Como en las cláusulas 2ª y 8ª de los contratos de transacción y de hipoteca, en su orden, las partes acordaron que en caso de mora o de simple retardo mayor de veinte (20) días en el pago de uno cualquiera de los pagarés, los acreedores podrían dar por terminado el plazo y exigir el pago inmediato de toda la obligación, éstos, “frente al no pago del pagaré No. 1/3”, demandaron ejecutivamente la solución del pagaré No. 3/3, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad.

    d) En el referido proceso, los ejecutados no tacharon de falso el pagaré ni el contrato de transacción, como tampoco el de hipoteca; por el contrario, el 24 de octubre de 1994 consignaron la suma de $300´000.000,oo en la cuenta de depósitos judiciales, con lo cual se interrumpió naturalmente la prescripción de la acción cambiaria.

    Una vez entregado ese dinero, se imputó primero a los intereses a la tasa del 71.74% anual, causados desde el 24 de mayo al 27 de octubre de 1994 ($91´468.500,oo) y los restantes $208´531.500,oo al capital.

    e) No obstante la referida consignación, la parte demandada propuso, entre otras, la excepción de “cobro anticipado”, la cual fue acogida por el Juez de conocimiento en sentencia de 21 de marzo de 1997, confirmada por el Tribunal en fallo de 17 de septiembre siguiente, con el argumento adicional “de que el pagaré no tiene fecha exacta de vencimiento” (fl. 137, cdno. 1), “toda vez que mientras que en el segundo renglón de su primera hoja se leen las palabras ‘vencimiento: mayo 20 de 1994’, en el primer renglón de su segunda hoja aparece escrito ‘vencimiento febrero 3 de 1994’”, circunstancia que impidió “la cabal configuración del título ejecutivo” y, por ende, “no había lugar a proferir mandamiento de pago con base en ese elenco probatorio” (fls. 170 a 183, cdno. 1).

    f) En criterio de la parte demandante, no es posible cobrar el saldo insoluto de la deuda, esto es $91´468.500,oo, por cuanto la acción cambiaria prescribió el 24 de octubre de 1997. Por tal razón se presentó un enriquecimiento sin causa a favor de los demandados, porque salieron del patrimonio de las demandantes las cuotas sociales cedidas, sin que se hubiera presentado el pago oportuno del saldo del precio de las mismas.

  3. La demanda fue presentada el 22 de octubre de 1998 y admitida por auto del día 29 siguiente (fl. 98, cdno. 1). Notificada la parte demandada, se opuso a las pretensiones y, en adición, formuló las excepciones de “prescripción o caducidad de la acción”; “no viabilidad de la acción propuesta”, “inexistencia de la obligación”; “inexistencia de causa” y “cobro de lo no debido” (fls. 152 a 156, cdno. 1).

  4. Reformado el libelo en los términos del escrito visible a folios 131 a 143 del cuaderno principal, de ella se dio traslado por auto de 15 de marzo de 2000 (fl. 197, ib.), oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada para reafirmar su oposición a las pretensiones de su contraparte, e insistir en los referidos medios de defensa.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juez del conocimiento, tras desestimar los referidos medios de defensa, accedió a las súplicas de la demanda, por lo que declaró que los demandados “se enriquecieron sin justa causa, con empobrecimiento correlativo de las demandantes, en la suma de $91´468.500,oo”, ordenándoles restituir dicha cantidad “junto con el lucro cesante representado en los intereses corrientes bancarios a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria en los respectivos periodos, desde el 25 de octubre de 1994, hasta cuando la restitución del capital se realice” (fl. 297, cdno. 1).

    P. arribar a esta conclusión, el Juzgador, además de precisar los elementos que configuran la pretensión de enriquecimiento sin causa cambiario, indicó que la sentencia...

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