Sentencia nº 11001310300620060003501 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 544184610

Sentencia nº 11001310300620060003501 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Agosto de 2010

Número de sentencia11001310300620060003501
Fecha11 Agosto 2010
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

Ref: Proceso ejecutivo de L.B.B. contra Carlos Alfonso Urrego Rojas

(Discutido y aprobado en sesión de 29 de junio de 2010).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. L.B.B. convocó a proceso ejecutivo a C.A.U.R. con el fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en los cheques Nos. 0999129, 0999130, 0999131 y 0999132 del Banco Citybank, por $90´000.000.oo, $1’000.000,oo, $50’000.000,oo y $10’000.00,oo, respectivamente, más la sanción de que trata el artículo 731 del Código de Comercio, junto con los intereses de mora desde el 15 de noviembre de 2005 hasta que se solucione la deuda.

  2. La orden de apremio que se libró en auto de 7 de febrero de 2006 se notificó al ejecutado en forma personal, quien propuso las excepciones que denominó “temeridad y mala fe”; “falta de causa onerosa”; “inexistencia de la obligación a cargo del demandado y a favor del demandante”; “cobro de lo no debido”; “falta de entrega del título con la intención de hacerlo negociable” y “falta de endoso o endoso falso”.

    LA SENTENCIA APELADA

    Tras recordar que sin título ejecutivo no puede haber ejecución y de señalar la forma como circulan los títulos a la orden, al igual que la importancia del endoso, el juez negó las pretensiones porque el demandante no tenía legitimación en la causa, pues según el informe del investigador de laboratorio FPJ 13 de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, allegado por la Fiscalía General de la Nación, las firmas con las que se pretendió endosar los cheques “no uniproceden escrituralmente con las muestras indubitadas del señor J.C.S.” –primer beneficiario- (fl. 182, cdno. 1), lo que determinaba la adversidad del fallo, dada la interrupción en la cadena de endosos.

    Por eso acogió la excepción de falta de endoso o endoso falso.EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente solicitó revocar la sentencia, porque el juez basó su decisión en una prueba que es nula de pleno derecho, pues no se sometió a contradicción, amén de que los cheques que acompañó con la demanda satisfacen los requisitos generales y específicos para prestar mérito ejecutivo.

    Luego se detuvo en la función legitimadora de los títulos-valores, para señalar que el demandante, por ser tenedor legítimo de los cheques, podía reclamar su pago, sin que el señor U. pudiera exigirle comprobar la autenticidad del endoso, a lo que añadió que de las declaraciones rendidas no se infiere el hurto de esos instrumentos, ni la falsedad de la firma del endosante, ni la ausencia de intención de ser negociados.

    CONSIDERACIONES

  3. Son dos los problemas jurídicos que plantea este caso: (a) el primero consiste en establecer si el librador de un cheque puede resistirse a su pago alegando que es falsa una de las firmas puestas en él, más concretamente la de quien aparece como endosante de la persona que presenta el documento para su cobro, o cuestionando la causa de adquisición del título por el endosatario; (b) el segundo impone definir si es posible que ese librador le oponga a un endosatario excepciones fundadas en el negocio que le dio origen al título-valor, incluida la de pago de la obligación originaria.

    a. En cuanto al primero de ellos, su solución la brindan los principios de legitimidad y autonomía de los títulos-valores.

    Respecto de la legitimidad, se sabe que en materia cambiaria puede ejercer el derecho quien posea el documento con apego a su ley de circulación, por lo que le basta exhibirlo para que el título deba ser descargado (C. de Co. arts. 624 y 647). Para legitimarse, pues, por activa, bastan la posesión y la exhibición del título, sin que el deudor cambiario pueda indagar a quien se lo presenta sobre las razones de su adquisición. Para hacer un buen pago, el obligado (legitimación pasiva), en títulos a la orden, debe simplemente exigir que se le exhiba el documento, identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos, sin que en ningún caso pueda exigir que se le compruebe la autenticidad de estos (arts. 661 y 662, ib.).

    Sobre este principio ha puntualizado la Corte que la legitimación por activa,

    … presupone la tenencia del título conforme a su ley de circulación; en consecuencia, en tratándose de títulos al portador, el tenedor se legitima con la mera exhibición del mismo (artículo 668 del Código de Comercio); si de títulos a la orden se habla, además de la exhibición, deberá el tenedor acreditar la serie ininterrumpida de endosos (artículo 661 ídem), estándole vedado al deudor, hay que destacarlo de una vez, exigir la comprobación de la autenticidad de los mismos, aunque sí deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos (artículo 662 in fine).

    [1]

    Por su importancia es útil resaltar que, según autorizada doctrina, “en este aspecto, la apariencia es muy importante. Lo definitivo es que quien pretende el...

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