Sentencia nº 11001 3103 010 2011 00412 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 7 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544185118

Sentencia nº 11001 3103 010 2011 00412 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 7 de Marzo de 2014

Número de sentencia11001 3103 010 2011 00412 01
Fecha07 Marzo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

B.D.C., siete de marzo de dos mil catorce

11001 3103 010 2011 00412 01

Se decide la apelación que interpuso la demandante contra el auto que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó el 26 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que adelanta Hoteles Express Ltda. (en liquidación) contra la Fiduciaria de Occidente S.A., Argolide S.A. y la Unión Temporal V.J.L..

EL AUTO RECURRIDO. El juez a quo declaró probada la excepción previa de “cláusula compromisoria” que formuló Fiduoccidente S.A. (art. 97, num. 3°, C. de P.C.), y dispuso la terminación del litigio de la referencia. Sostuvo que “el contrato de transacción que se pretende anular a través de la acción ordinaria se deriva del acuerdo contractual fiduciario celebrado entre las partes, y por ende, hay una relación directa con la cláusula compromisoria pactada, pues el contrato de transacción referido tenía como objeto la entrega en dación en pago a favor de la Unión Temporal V.J. del 100% de los derechos fiduciarios del fideicomiso denominado ‘Hotel Chile Inn’”.

LA APELACIÓN. Tras citar los artículos 2470, 2475 y 2484 del Código Civil, la inconforme resaltó que “la razón por la cual el presente conflicto no es susceptible de transacción es por cuanto el objeto del proceso es la declaración de nulidad de una escritura pública con objeto ilícito”; que “no hay ningún documento suscrito por Hoteles Express Ltda., donde se acepte de forma expresa la cláusula compromisoria” y que “se está demandando a A.S.A., a quien le fue restituido el 100% de los beneficios fiduciarios, y a la Unión Temporal V.J.L., a quien le fue cedido el 100% de los beneficios fiduciarios, sin que dichas sociedades hayan sido sometidas a la cláusula compromisoria, por lo tanto, la vinculación de las mismas debía ser mediante el presente proceso ordinario”.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la decisión impugnada, puesto que en el asunto sub examine se verificó la existencia de dos cláusulas compromisorias, cuyos efectos se extienden tanto a la aquí recurrente como a las demandadas Argolide S.A. y la Unión Temporal V.J.L., en virtud de los principios de autonomía, circulación (o transmisibilidad) y universalidad del pacto arbitral, ya que pese a que estas ni convinieron ni se han adherido expresamente a alguno de los pactos arbitrales, abundan directrices legales y doctrinarias que imponen adoptar la interpretación recién anunciada.

Ante la preexistencia de esas cláusulas compromisorias, ha de añadirse, a esta altura liminar del discurso y siguiendo la orientación del ordenamiento jurídico, que prima facie, son los árbitros los llamados a decidir -y a reconsiderar, si es del caso- sobre su eventual competencia para conocer del litigio planteado por Hoteles Express Ltda., esto en virtud del principio denominado “kompetenz-kompetenz” (arts. 29 del Decreto 2279 de 1989, ya derogado y 79 de la Ley 1563 de 2012, hoy vigente).

Con fundamento en lo previsto en el artículo 119 de la Ley 1563 del 12 de julio de 2012[1] (que entró a regir el 12 de octubre del mismo año), y dado que para dicha calenda no se había iniciado entre los aquí litigantes proceso arbitral alguno (vicisitud que, al parecer, tampoco ha tenido lugar para la fecha de la presente decisión), estima el suscrito Magistrado que la situación sobre la que aquí se debate, en lo pertinente, ha de dilucidarse a la luz de las pautas que consagra la ley nueva.

En atención a las particularidades de este litigio, bueno es adicionar que si se asumiera que debió aplicarse la legislación anterior, por igual, la alzada en estudio no estaba llamada al éxito, ello con motivo de las circunstancias que en líneas posteriores se consignarán.

A explicar lo anterior se destinarán las consideraciones siguientes, las que involucran un pronunciamiento frontal sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que esgrimió la inconforme, reparos que se pueden resumir así: a) ninguna cláusula compromisoria vinculaba a Hoteles Express Ltda., ni a sus demandadas A.S.A. y la Unión Temporal V.J.L., quienes no convinieron ni se adhirieron a alguno de los pactos arbitrales a que se hará alusión en párrafos ulteriores; y b) el tema sobre el que recayó la demanda ordinaria (declaración de nulidad sustancial de unos negocios jurídicos) no es de naturaleza transigible.

  1. OPONIBILIDAD DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA A LA PARTE ACTORA. En su demanda, la hoy recurrente se anunció como “cesionario de derechos fiduciarios” de dos de las suites que forman parte “del patrimonio autónomo ‘Hotel Chile Inn’” (fls. 418 y 420), para reclamar, con apoyo en el artículo 1235 (num. 2°)[2] del Código de Comercio, la declaración de nulidad (por objeto ilícito), de dos negocios jurídicos que involucraron la transferencia de la totalidad de tales derechos a favor de terceros “sin la autorización del...

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