Sentencia nº 11001 3103 015 2011 00447 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 14 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544185126

Sentencia nº 11001 3103 015 2011 00447 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 14 de Julio de 2014

Número de sentencia11001 3103 015 2011 00447 01
Fecha14 Julio 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., catorce de julio de dos mil catorce

(aprobado en sala de julio 8 de 2014)

11001 3103 015 2011 00447 01

Se decide la apelación que formuló la demandante contra la sentencia que el 6 de marzo de 2014 profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado (de rendición provocada de cuentas) seguido por M.I.H.M. y M.C. y J.D.G.H. contra C.A.L.R..

ANTECEDENTES
  1. Pidieron los demandantes que se ordene a su contraparte rendir cuentas “de la administración del inmueble de la calle 152ª#48-75, casa 57, garaje 122; de los frutos recibidos desde el 4 de abril de 2003 hasta la fecha que se produzca la entrega y, si no objeta la estimación anticipada del saldo a su cargo, lo pague (actualizado) con destino a la sucesión 2009-00655 que se adelanta en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá” o, en subsidio, “si no se pagan a la sucesión, por haberse concluido su trámite, sean estos pagados directamente a los demandantes”.

    En síntesis, relataron los libelistas que la demandada “y J.C.G.C., eran propietarios” del prenombrado inmueble”; que “J.C. falleció el 3 de abril de 2004 y dejó como herederos a M.C. y J.D.G.H. y como compañera permanente a M.I.H.M., reconocidos en tal carácter en la mortuoria que se adelanta ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá”; que “desde el óbito de J.C., el inmueble está bajo la administración de hecho de la señora L.R.”, quien “desde abril de 2003, no ha rendido cuentas de los frutos que, conforme a la ley, produce el inmueble de cuyo 50% son propietarios los herederos del causante”.

  2. La demandada excepcionó “no haberse presentado prueba de la calidad de administradora de la demandada”; caducidad de la rendición de cuentas”; “falta de legitimación en la causa por activa”; “fraude procesal” y “uso inadecuado del proceso de rendición de cuentas”.

  3. EL FALLO RECURRIDO. Para desestimar la demanda, el juez a quo sostuvo que “no fue demostrado en este proceso la calidad de administradora de la demandada” y que “la situación cuasicontractual que origina la comunidad no es suficiente para deducir de allí una obligación a cargo del comunero para rendir cuentas a otro. Es verdad que (…) los frutos de la cosa común deben dividirse a prorrata de sus cuotas (…). No obstante, esta regla en modo alguna consagra a cargo de los comuneros la obligación de rendirse cuentas cuando...

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