Sentencia nº 11001 3103 004 2011 00465 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 1 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544185134

Sentencia nº 11001 3103 004 2011 00465 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 1 de Julio de 2014

Número de sentencia11001 3103 004 2011 00465 01
Fecha01 Julio 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., …… de julio de dos mil catorce

(aprobado en Sala de 15 julio de 2014)

11001 3103 004 2011 00465 01

Se decide la apelación que formularon los demandantes contra la sentencia que el 26 de agosto de 2013 profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia que adelantan R.C. de S., S.L.S.C., S.P.S.C. y A. de J.M.C. contra A.A.S. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES
  1. Solicitaron los libelistas que se declare que ellos adquirieron (por prescripción extraordinaria) el dominio del inmueble ubicado en la Avenida Calle 72 No. 68F - 39 de Bogotá, con folio de matrícula 50C 1494100, cuyos linderos se consignaron en la escritura pública 3842, otorgada ante el Notario Sexto de Bogotá el 7 de diciembre de 1962, para lo cual refirieron que su posesión directa y personal, agregada a la de sus antecesores, abarca más de 42 años, durante los cuales ningún tercero les ha disputado el señorío del bien.

    En la demanda se pidió que a A. de J.M.C. se le declarara dueña del 25% del predio, con ocasión de la venta de los “derechos de posesión y cesión de derechos y mejoras”, que el 9 de julio de 2011 efectuaron G. y N.A.S.G. (en calidad de herederos de O.L.S.A., quienes junto con los demás demandantes (S.L.S.C. y S.P.S.C. reclamantes, c/u del 12.5 % del predio, al igual que la señora R.C. de S., quien pide el excedente, 50%), han ostentado directamente su señorío desde el 11 de marzo de 1994, día del fallecimiento de O.L.S.A., “quien a su vez venía poseyendo el inmueble por compra que le hiciera a su tío J.A.C. en el año 1990”.

    Adicionaron que P.J.A.C. “adquirió el predio en el año 1956 por compra que le hiciera a la sociedad R.L., quien le adjudicó en la liquidación de la sociedad el inmueble a A.A.S.A., con la obligación de hacerle la escritura a P.J.A.”, sin conocerse las razones por las cuales no se adelantó dicho acto notarial.

  2. LA CONTESTACION A LA DEMANDA. El demandado A.A.S. y las personas indeterminadas fueron representados por curador ad litem, quien se abstuvo de formular excepción u oposición alguna.

  3. EL FALLO APELADO. El juez a quo negó las reseñadas pretensiones. Sostuvo que “no se cumple con el tiempo previsto para usucapir el bien, siendo fundamentada la demanda en el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, el cual dispone como lapso de tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el término de 10 años, tiempo que debía contarse desde el día 27 de diciembre de 2002, fecha en que empezó a regir la Ley 791 en cuestión, y la presentación de la demanda, 30 de agosto de 2011, transcurriendo durante dicho lapso un tiempo de 8 años, 8 meses y 3 días que es ostensiblemente menor al contemplado por el legislador para adquirir un bien raíz por prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio”.

    Añadió, sin ofrecer mayor explicación, que aun cuando los demandantes hubieren querido sumar la posesión de O.L.S.A., no obra título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesores.

  4. LA IMPUGNACIÓN. Alegaron los recurrentes que el juez a quo “se negó a observar las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, donde habría encontrado probada la cadena de actos y la accessio posessionem que inequívocamente le hubiere llevado a concluir que la posesión fue ejercida en forma ininterrumpida desde el 25 de junio de 1955”.

    Adicionaron que “el análisis de las pruebas fue infortunado y excesivamente ritual, pues se limitó al libelo introductorio para concluir en forma equívoca que no estaba cumplido el requisito temporal para usucapir el bien”, y que el juzgador “ha debido superar las equivocaciones de la parte demandante inspirado en la defensa del ordenamiento jurídico, debiendo observar en la labor de interpretación de la demanda que la libelista estaba sumando a su posesión actual la posesión de sus antecesores, encontrándose probada una posesión superior a los 20 años”.

    Por último, señalaron que “como lo reconoce el juzgado la parte demandante no citó en momento alguno la Ley 791 de 2002, por lo cual al no invocarse norma alguna la responsabilidad por la elección del derecho aplicable es del juez”, y que “demostrándose una posesión superior a 10 años, se imponía que la jurisdicción privilegiara el acceso a la propiedad, pues fácil resultaba superar los fracasos de comunicación de la demanda para entender que una posesión superior a 10 años no impide demostrar 50 años de posesión”.

    CONSIDERACIONES

  5. Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, la Sala anticipa que -como sin dificultad puede inferirse de los antecedentes de esta providencia, lo mismo que del texto de la demanda y su escrito de subsanación-, aquí por lo menos expresamente los usucapientes no alegaron que se acogían al término de prescripción decenal que contempla el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, el cual, como es sabido, ha de...

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