Sentencia nº 11001 3103 015 2011 00605 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 4 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544185146

Sentencia nº 11001 3103 015 2011 00605 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 4 de Febrero de 2014

Número de sentencia11001 3103 015 2011 00605 01
Fecha04 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., cuatro de febrero de dos mil catorce

(aprobado en sala de diciembre 10 de 2013)

11001 3103 015 2011 00605 01

Se decide la apelación que formuló la demandante contra la sentencia de agosto 9 de 2013 (complementada el día 16 del mismo mes), proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario que adelante G.P. S.A. (en liquidación) contra Inversiones Brothers Smith HEJ Ltda., trámite al que se vinculó al Banco GNB Sudameris S.A.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA. Reclamó la actora que se declare “que la escritura pública 2236 del 20 de septiembre de 2005, de la Notaría 36 de Bogotá, contiene una simulación relativa”; que “el acto jurídico contenido en dicho instrumento es realmente una donación”, y que “la donación contenida en la escritura pública es absolutamente nula por la omisión de formalidades que la Ley establece”. Subsidiariamente, reclamó que se declare “la resolución de la compraventa contenida en la escritura pública por incumplimiento del pago del precio pactado”, y en defecto de lo anterior (segundas subsidiarias), que dicha compraventa “es absolutamente nula por causa ilícita”.

    Como pretensiones consecuenciales (tanto de las principales como de las subsidiarias), la libelista reclamó “la cancelación” de la referida escritura pública, y la de “la anotación 26 del folio de matrícula 50C-39319, mediante la cual la demandada hipotecó al Banco GNB Sudameris S.A. el inmueble identificado con esa matrícula”; así como la restitución del mismo bien raíz junto con sus frutos civiles, “los cuales se estiman en $7’600.000, equivalente al que sería el valor del canon mensual de arrendamiento sobre el mismo inmueble, que deberá pagarse desde el 20 de septiembre de 2005 y hasta que se efectúe la restitución”.

    HECHOS DE LA DEMANDA. Relató la actora que R.C.M. fue designado representante legal de Granos Piraquive S.A. el 23 de octubre de 1998, y que en la escritura pública de marras, el señor C.M. “dijo vender a la sociedad Inversiones Brothers Smith HEJ Ltda., de la cual también actuó como representante legal la misma persona, el inmueble ubicado en la Carrera 19 # 95-75 de Bogotá, identificado con folio 50C-39319”. Adicionó que “como precio de la venta se pactó la suma de $760’000.000”; que “en la escritura se indicó que la suma de dinero se había recibido de manos de la compradora en su totalidad, en efectivo y a entera satisfacción”, y que “de la sociedad demandada eran socios para el año 2005 los señores J.D.C., E.D.C. y H.C.M., sobrinos y hermano de R.C.M.”.

    Agregó que “el 1° de diciembre de 2006 se revocó el nombramiento del señor C.M. como gerente general de Granos Piraquive”, que esta sociedad “fue declarada disuelta y en estado de liquidación” el 14 de noviembre de 2008”; que “se realizó la verificación de la enajenación de bienes de la compañía en los últimos 10 años, y no se encontró soporte contable alguno del dinero en efectivo que supuestamente recibió Granos Piraquive S.A., por la venta”, y que “al existir un conflicto de intereses en cabeza del señor C.M., y no haber solicitado la autorización, o por lo menos haber consultado a los órganos de dirección de Granos Piraquive S.A., se puede afirmar que en ese negocio existió una causa ilícita que lo vicia de nulidad absoluta”.

  2. LA OPOSICIÓN. La demandada excepcionó “prescripción de la acción”; “ausencia de requisitos para configurar la simulación relativa”; “inexistencia de donación”; “falta de capacidad para ser parte” e “inexistencia de pruebas de lo que se afirma y pide”. Destacó que “no hay un solo indicio que al menos insinúe que el pago no se efectuó”; que “el pago se realizó como consta en la cláusula tercera de la escritura pública”, y que “la carga de probar la donación corresponde a quien la invoca”.

    Añadió que “las acciones derivadas de las manifestaciones hechas por la parte demandante prescribieron: la acción rescisoria en 4 años, la revocatoria en 4 años, la nulidad del contrato en 4 años y la prescripción ordinaria en 5 años”; que “de la fecha del contrato a la de presentación de la demanda transcurrieron más de 5 años”; que “la relación contractual de las partes fue onerosa, se pagó un precio por la tradición del inmueble”; que “al contestar la demanda, el señor H.B.V. ya no ostenta la representación legal de la demandante, toda vez que G.P.S.A. fue sometida a liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades”, y que “lo que se está impugnando es una escritura pública y no se aporta ninguna contraescritura o documento escrito que contenga un acuerdo entre las partes diferente al plasmado en la escritura”.

    El banco GNB Sudameris esgrimió las siguientes defensas: “la hipoteca otorgada en favor del banco es un contrato perfecto y nació en legal forma”, y “el banco es un tercero de buena fe y no tuvo participación o injerencia en los hechos denunciados en la demanda”.

  3. EL FALLO APELADO. El juez a quo negó todas las pretensiones. Sostuvo que “no existe el elemento de juicio que lleve al sentenciador la convicción de haber sido simulado el contrato de compraventa”, que “se ignora si efectivamente el precio por el cual se ajustó el contrato de compraventa fue pagado”, y que “la única prueba que hubiese permitido dilucidar ese aspecto estaba representada en los libros de contabilidad de la sociedad vendedora, los cuales nunca aparecieron”.

    Agregó que el testigo J.Y.Y.S. “no recordaba lo atinente a la venta del inmueble y la forma de pago por cuanto eran negociaciones que se realizaban en el más alto nivel directivo, y no recordaba si en los libros de contabilidad de la empresa existía el asiento que demostrara cómo se había pagado” el precio de la compraventa, por lo que concluyó que dicha probanza “fue totalmente ineficaz” en orden a sustentar las pretensiones.

    También destacó que el testigo J.D.C., “representante de la sociedad demandada para la época en que se ajustó el negocio de compraventa, fue enfático en sostener que por convenio con J.P., socio minoritario de la vendedora, había adquirido el dominio del inmueble mediante el pago en especie de un inmueble de su propiedad y parte en dólares que se recibieron por aquel en su domicilio, testimonio que debe aceptarse por no encontrarse contradicción alguna en su relato”.

  4. LA APELACIÓN. La inconforme resaltó que “las pretensiones principales y las primeras subsidiarias se sustentaron en la falta de pago por parte del supuesto comprador, del precio pactado para la compraventa, y las segundas subsidiarias por la falta de autorización por parte de la junta directiva de la sociedad demandante al representante legal, debido al claro conflicto de intereses en el que estaba incurriendo al celebrar ese negocio”, que “R.C.M. representó a las dos partes del negocio en la escritura pública”, y que “los socios de la demandada Inversiones Brothers Smith HEJ Ltda., eran familiares suyos muy cercanos”.

    Añadió que “ante la afirmación indefinida de que el pago del precio de la supuesta compraventa nunca fue recibido, la carga de la prueba se invierte y le correspondía a la demandada probar que efectivamente sí realizó ese pago, y no a la demandante como lo indicó el juez a quo”; que el testigo D.C. “manifestó que el supuesto pago se hizo una parte en dólares en efectivo y otra con la transferencia del derecho de dominio de un inmueble en Chocontá”; que “la transferencia del inmueble de Chocontá se efectuó por parte de J.D. y a favor de W.P.V.”, y que “las sumas de dinero mencionadas por el testigo D.C. no cubren la totalidad del precio pactado”.

    CONSIDERACIONES

  5. Se decidirá de fondo, pues no se avizora circunstancia alguna que comprometa la validez de lo actuado. Además, se verifica la concurrencia de los presupuestos procesales, incluyendo los que echó de menos en su escrito de contestación de demanda Inversiones Brothers Smith HEJ Ltda., alusivos a la capacidad de la actora para ser parte y para comparecer al proceso (ver el respectivo certificado de existencia y representación de la interpelada, fls. 2-4).

    Acota el Tribunal que la parte actora compareció al litigio a través de quien figuraba inscrito como su liquidador (representante legal para la época de presentación de la demanda (noviembre 4 de 2011), con lo que se colmaron las exigencias que al respecto prevé el artículo 22 de la Ley 222 de...

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