Sentencia nº 11001 3103 013 2011 00659 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544185154

Sentencia nº 11001 3103 013 2011 00659 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Junio de 2014

Número de sentencia11001 3103 013 2011 00659 01
Fecha27 Junio 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., veintisiete de junio de dos mil catorce

(aprobado en sala de mayo 27 de 2014)

11001 3103 013 2011 00659 01

Se decide la apelación que impetró la ejecutante contra la sentencia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó el 28 de junio de 2013, en el proceso ejecutivo singular promovido por E.V.M. contra J.G.L. y Panamerican Security de Colombia Ltda.

ANTECEDENTES
  1. Previa reforma de la demanda y por auto de 2 de febrero de 2012, se libró mandamiento de pago “por la suma de $640’324.390 y por los intereses moratorios causados por cada periodo de causación (sic), hasta su pago a la tasa porcentual que certifique la Superintendencia Bancaria”.

    Lo anterior, en atención a la demanda sometida a reparto el 2 de noviembre de 2011 y reformada el 17 de enero de 2012, oportunidad última en que el libelista precisó que la cifra capital arriba citada comprende cánones de arrendamiento que se causaron entre junio de 1999 a enero de 2012, “con sus respectivos incrementos de acuerdo a la tabla del índice de precios al consumidor”.

    Relató el demandante que el 15 de diciembre de 1997, los ejecutados ajustaron con el señor A.R. (arrendador) un contrato de arrendamiento de local comercial con un canon mensual de $2’800.000; que “se pactó en el contrato que anualmente se efectuarían los incrementos autorizados por la Ley, es decir el IPC”, y que “mediante diligencia de secuestro efectuada el 27 de mayo de 1999” en el proceso ejecutivo singular que el Banco Ganadero (tercero) promovió contra el señor R. ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá (Rad. 1997 01486), “fue debidamente secuestrado y entregado al señor E.V.M. en su calidad de secuestre”, el local arrendado.

  2. LA OPOSICIÓN. Los ejecutados excepcionaron “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”, “prescripción de la acción ejecutiva de los cánones de arrendamiento de los años 1999 a 2007”, “cobro de lo no debido”, “regulación de intereses”, lo mismo que “temeridad y mala fe”. Además, los demandados tacharon de falso el documento contentivo del mencionado contrato de arrendamiento.

    Destacaron los opositores que quien “atendió la diligencia de secuestro según consta en el acta que sirvió de base para la ejecución fue el señor L.E.R.P., persona que nunca ha sido representante legal de Panamerican Security de Colombia Ltda. (…) y no contaba con poder para atender la diligencia”, y que “al haberse iniciado el proceso que dio origen al secuestro del inmueble contra el propietario del mismo (A.R., quien sucede al arrendador es el acreedor demandante, en este caso el Banco Ganadero, hoy BBVA, y J.G.L. y J.P.A. (cesionarios), según el artículo 2023 del Código Civil”.

    Agregaron que a esa diligencia de secuestro “no se hizo presente el representante legal de la sociedad demandada ni el señor J.G.L. y tampoco se hizo presente apoderado judicial que los haya representado, entonces es claro que se cobra lo no debido”, que los “cánones de arriendo deben cobrarse de manera ejecutiva por el acreedor dentro de los 5 años siguientes al momento en que se hicieron exigibles”; que “en el contrato arrimado como base de la ejecución no se dijo nada acerca de intereses”, que, “a sabiendas” la actora alega “hechos contrarios a la realidad”, y que se “aporta un contrato que se llenó con dos tipos de letra diferente”, en el que se observa que “existían estaciones en blanco y fueron llenados posteriormente para accionar”, lo que motivó en “falsedad ideológica y material de la letra de cambio base de la ejecución (sic)”.

  3. LA SENTENCIA RECURRIDA. Para disponer la terminación del proceso y previa invocación de los artículos 2023 del Código Civil y 686 del C. de P.C., el aludido fallador sostuvo que “para el ejercicio de la acción ejecutiva adelantada por el secuestre con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble secuestrado, era indispensable allegar o el nuevo contrato de arrendamiento que suscribió el secuestre, o la copia de la respectiva diligencia de secuestro con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 115 del C. de P.C.”.

    Añadió que el contrato de arrendamiento que aportó la actora “no presta mérito ejecutivo para iniciar el cobro de los cánones adeudados, por cuanto el título a la luz del enunciado artículo 686 es el acta de secuestro por no haberse suscrito uno nuevo”, y que “la copia de la diligencia de secuestro no fue debidamente autenticada, pues aunque en ella aparece un sello original, no se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para que las copias tengan el mismo valor probatorio que el original”.

  4. LA APELACIÓN. El ejecutante refutó las deficiencias de entidad formal en que se fincó el fallo impugnado y resaltó que allegó documento privado original del título ejecutivo y prueba idónea de su anunciada calidad de secuestre.

    Además, con apoyo en los artículos 2023, 2158 y 2279 del Código Civil, destacó que “el contrato subsiste y los arrendatarios tienen la obligación de continuar cancelando los cánones de arrendamiento a órdenes del juzgado donde se adelanta la ejecución y el secuestre como administrador del bien está en la obligación de cobrarlos en el evento que no sean cancelados, como acontece en este caso”.

    Adicionó que el razonamiento de la sentencia...

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