Sentencia nº 32200900208 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 7 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 544185946

Sentencia nº 32200900208 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 7 de Diciembre de 2011

Número de sentencia32200900208 01
Fecha07 Diciembre 2011
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

Ref: Proceso Ordinario de W.A.N.M. contra el Banco Bilbao Viscaya Argentaria BBVA Colombia S.A..

(Discutido y aprobado en sesión de Sala de 6 de diciembre de 2011)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El señor W.A.N.M. llamó a proceso ordinario al Banco Central Hipotecario, hoy Banco Bilbao Viscaya Argentaria BBVA Colombia S.A., para que (i) se revise el contrato de mutuo que celebró con la primera de esas entidades crediticias el 24 de febrero de 1995; (ii) se ordene la reliquidación del crédito conforme a los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999, en las Sentencias C-955 y C-1140 de la Corte Constitucional, y en los artículos 1617 y 2235 del Código Civil; (iii) se declare que sufrió perjuicios por el cobro de sumas excesivas de dinero y, por ende, que existió pago de lo no debido por habérsele cobrado (a) la corrección monetaria con apego a la Resolución No. 18 de 1995 expedida por el Banco de la República, a partir del 24 de febrero de 1995 y hasta el 30 de mayo de 2001, (b) mayores valores como consecuencia de la aplicación de un sistema de amortización elegido unilateralmente y de los errores matemáticos cometidos al aplicar el artículo 137 del Decreto 663 de 1993, a partir del 24 de febrero de 1995 y hasta el 30 de mayo de 2001, (c) intereses remuneratorios sobre la corrección monetaria, desde el 24 de marzo de 1995 y hasta el momento de la sentencia; (iv) se declare que la parte demandada le causó perjuicios con ocasión del cobro de sumas en exceso derivadas del negocio jurídico en cuestión, pactado en UPAC y luego convertido a UVR; (v) se declare que su prestamista le causó perjuicios por daño emergente en cuantía de $126’192.044,37, y a título de lucro cesante por valor de $52’258.190,19, y (vi) que de las sumas cobradas en exceso se apliquen al crédito las que correspondan y el remanente le sea devuelto al demandante.

  2. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante adujo que el 24 de marzo de 1995 contrajo con el Banco Central Hipotecario una obligación por valor de $26’180.000,oo, equivalentes a 3885,3855 Upacs, garantizada mediante hipoteca constituida sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-199896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Santander); que el crédito fue cedido por su acreedor al Banco BBVA Colombia S.A. en febrero de 2000; que el BBVA S.A. redenominó, injustificadamente, el crédito pactado en UPAC a UVR, sin tener en cuenta los artículos 20 y 21 de la Ley 546 de 1999, y 6° de la Circular Externa No. 085 de 1999 expedida por la Superintendencia Financiera; que la reliquidación del crédito y la aplicación del alivio efectuadas por el Banco BBVA no se efectuó conforme a las directrices establecidas en la Ley 546 de 1999; que a mayo de 2001 la obligación se encontraba más que cancelada, pese a lo cual el BBVA insistió hasta esa fecha en el cobro de unos saldos no pactados, los cuales fueron pagados en su totalidad; que las sumas canceladas en exceso hasta mayo de 2001 ascienden a $52’258.190,19; que, en virtud de la aplicación del sistema UPAC, le fueron cobrados intereses sobre intereses, y que las sumas cobradas por concepto de primas de seguro de incendio, terremoto y deudores fueron excesivas debido a que se calcularon sobre la base de un capital sobrevalorados, porque la demandante canceló la totalidad de la obligación; que las demandadas no efectuaron la reliquidación del crédito según lo ordenado por la Ley 546 de 1999, y que...

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