Sentencia nº 11001 3103 005 2012 00272 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 25 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544185970

Sentencia nº 11001 3103 005 2012 00272 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 25 de Febrero de 2014

Número de sentencia11001 3103 005 2012 00272 01
Fecha25 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D.C., veinticinco de febrero de dos mil catorce

(aprobado en sala de once de febrero de 2014)

11001 3103 005 2012 00272 01

Decídese la apelación que formuló la demandante contra la sentencia que el 30 de agosto de 2013 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular seguido por M.B.G. contra C.A.C.D..

ANTECEDENTES
  1. Previa la demanda ejecutiva de rigor, el juez a quo libró orden de pago por las sumas de capital incorporadas en las letras de cambio 01 ($40’000.000) y 002 ($25’000.000), más sus intereses moratorios, a la tasa máxima legal autorizada, causados a partir de noviembre 29 de 2011, hasta el pago de las obligaciones.

  2. LA OPOSICIÓN. La demandada excepcionó “falta de exigibilidad por duda en la fecha de creación y vencimiento de la letra de cambio No. 01”; “pago parcial sin constancia de parte de la demandante en el título” y “no haber sido el demandado quien suscribió la letra de cambio No. 002”.

    En síntesis, alegó la opositora que “el título valor No. 01 no es claro”, pues sus fechas de creación y vencimiento son iguales, lo que “va en contravía a los requisitos formales de la letra de cambio”; que “se hicieron abonos (por la suma de $49´155.000) para el pago de las obligaciones señaladas en los títulos, aun antes de las fechas de creación y vencimiento” y que ella “suscribió el titulo No. 002 por valor de $5´000.000 y no $25´000.000 como lo hace saber el demandante”.

  3. EL FALLO APELADO. Como el juez a quo acogió la excepción denominada “falta de exigibilidad por duda en la fecha de creación y vencimiento de la letra de cambio No. 01”, dispuso excluir de la ejecución ese cartular y la continuó respecto del No. 002, sin reconocer pago alguno.

    En cuanto a la primera de esas letras, el prenombrado fallador señaló que “tiene la misma fecha de creación y vencimiento, lo cual contraría la claridad y pone en duda la exigibilidad de un título, pues no se puede tener certeza en cuanto a su fecha de exigibilidad” y que “no resulta admisible que una persona se obligue por semejante suma y que deba ser pagado el mismo día, ello no tiene lógica ni civil ni comercial, pues es de común ocurrencia que estos títulos se suscriban para respaldar créditos o mutuos que por lo general requieren de un plazo”.

    Añadió, finalmente, que no se demostró ninguno de los abonos que la ejecutada alegó haber efectuado sobre las obligaciones contenidas en los referidos cartulares.

  4. LA APELACIÓN. El ejecutante (apelante único) precisó que su impugnación “es única y exclusivamente en contra del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia por medio de la cual se declaró probada la excepción denominada ‘falta de exigibilidad por duda en la fecha de creación y vencimiento’”. Alegó que la letra de cambio No. 01 “reúne las exigencias de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio”; que el fallo apelado “está basado simplemente en conjeturas que no soportan las pruebas arrimadas al proceso” y que la prenombrada excepción no se enmarca en ninguno de los medios de defensa que taxativamente contempla el artículo 784 del Código de Comercio.

    CONSIDERACIONES

  5. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo el presente asunto. Con este cometido, la Sala se prevale de la facultad que contempla el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que permite, ante...

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