Sentencia nº 036201100098 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 544611094

Sentencia nº 036201100098 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 26 de Junio de 2012

Número de sentencia036201100098 01
Fecha26 Junio 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)

Ref.: Proceso ordinario de D.R.M.

contra Ariel Godoy Muñoz

(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha)

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad dentro del proceso ordinario de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La señora D.R.M. llamó a proceso ejecutivo hipotecario al señor A.G.M., con el fin de obtener el pago de $53’407.312,oo como saldo de capital incorporado en el pagaré No. CL-00413, junto con los intereses de mora a partir del 1º de marzo de 1998 y hasta la solución total de la deuda.

  2. Con ese propósito, pidió la venta en pública subasta del apartamento 701 y del garaje 148 del Parque Residencial Baviera Propiedad Horizontal de Bogotá, distinguido en la nomenclatura urbana con los Nos. 13-32/36/40/44/48/52/56 de la Calle 32, y los Nos. 32-10/14/18/32 de la Carrera 13 A, identificados con las matriculas inmobiliarias Nos. 50C-1310400 y 50C-1310306, gravados con hipoteca mediante la escritura pública No. 920 de 28 de marzo de 1994, otorgada en la Notaría 19 de esta ciudad.

  3. El mandamiento de pago librado el 30 de marzo de 2011 se notificó al ejecutado, quien formuló las excepciones que denominó “inexigibilidad de la obligación ejecutiva a favor del demandante, por falta de ‘cesión de los títulos ejecutivos y su notificación al deudor’”; “carencia de acción”; “prescripción de la acción cambiaría de los pagarés presentados con la presente demanda”; “prescripción extintiva de la hipoteca contenida en la escritura pública que se aporta como prueba de la obligación hipotecaria por carencia de acción” y “carencia de acción para ejecutar”.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El juez de primer grado declaró probada la excepción de “carencia de acción para ejecutar”, porque no se acreditó el cumplimiento del proceso de reestructuración del crédito, conforme a los lineamientos de la Ley 546 de 1999.

    Precisó el juzgador que los documentos allegados como base del recaudo ejecutivo fueron soporte de un proceso anterior que se tramitó en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, cuya terminación fue dispuesta con fundamento en la sentencia SU 813 de 2007, por lo que la obligación no era exigible en tanto no se gestionara la reestructuración de la deuda.

    EL RECURSO DE APELACIÓN

    La demandante solicitó revocar la sentencia, para lo cual manifestó que la Ley 546 de 1999 no era aplicable en este caso, por cuanto la deuda no fue expresada en UPAC, tras lo cual añadió que, en su momento, el crédito fue reliquidado con el beneplácito de la Superintendencia Financiera.

    Añadió también que el deudor no ha solicitado la reestructuración, ni ha hecho abonos ni ofrecido formas de amortización.

    Finalmente, sostuvo que no es en cabeza de la demandante en quien recae la iniciativa de reestructurar el crédito, amén de que no sería viable, entre otras razones, porque los inmuebles hipotecados fueron embargados por la Propiedad Horizontal.

    CONSIDERACIONES

  4. Si se miran bien las cosas, la mayoría de las excepciones propuestas por el ejecutado cuestionan la legitimación en la causa de la señora R. y la exigibilidad de la obligación cuyo pago se persigue, por lo que antes de examinar cualquier otro asunto, debe la Sala ocuparse de tales defensas.

    a. En lo que concierne al primero de dichos temas, el señor G., amparado en el artículo 1960 del C.C., discute que su ejecutante no le puede pedir la satisfacción del derecho de crédito incorporado en el pagaré, por cuanto no le notificó la cesión que se le hizo (excepciones de inexigibilidad de la obligación ejecutiva a favor del demandante y carencia de acción).

    Sobre el particular es suficiente recordar que según el artículo 652 del C. de Co., la transferencia de un título-valor a la orden por un modo distinto del endoso, “subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera, pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante” (se subraya). Quiere ello decir que así el título no haya circulado por endoso y entrega, como lo manda en artículo 651 de la misma codificación, el adquirente “por medio diverso” se considerará, para todos los efectos legales, como subrogatorio, previsión legislativa que excluye la aplicación de las normas sobre cesión de créditos y, en particular, de los artículos 1960 y 1963 del C.C.

    Expresado con otros términos, los títulos-valores tienen un régimen especial en materia de circulación que excluye, en línea de principio, la aplicación del reglamento que le es propio a la cesión de derechos. Por eso el artículo 1966 del C.C., que hace parte del capítulo I del título XXV que se ocupa de esta última materia, puntualiza que “las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el...

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