Sentencia nº 007201200395 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 544611402

Sentencia nº 007201200395 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 22 de Agosto de 2012

Número de sentencia007201200395 01
Fecha22 Agosto 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012)

Ref.: Acción de tutela de F.C.A.Z.

contra el Instituto de Seguros Sociales

(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha)

Decídase la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de 30 de julio de 2012, proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La señora F.C.A.Z. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y de petición, supuestamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que no le ha decidido el recurso de apelación que de manera subsidiaria interpuso contra la Resolución No. 020260 de 28 de junio de 2010, a través de la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor M.R.C., so pretexto de no contar al momento de su fallecimiento con el número de semanas legalmente exigidas.

    Para sustentar su reclamo, la accionante adujo que el 24 de agosto de 2010 interpuso los recursos de reposición y apelación contra el aludido acto administrativo, pero sólo mediante Resolución No. 17390 de 15 de mayo pasado le fue decidido –desfavorablemente- el primero, y le fue concedido el segundo.

    Añadió que esa conducta le vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicitó se ordene a la accionada decidir el recurso de alzada.

  2. El Instituto de Seguros Sociales, una vez notificado, no se pronunció sobre la acción de tutela.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El juzgador de primer grado negó el amparo suplicado, por cuanto existen otros mecanismos judiciales para dirimir este tipo de controversias, máxime si al momento de la presentación de la demanda, tan solo habían transcurrido 9 días hábiles desde que se resolvió la reposición.

    LA IMPUGNACIÓN

    La accionante solicitó revocar ese fallo, puesto que no se ha resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto hace más de dos años.

    CONSIDERACIONES

  3. Es asunto averiguado que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, únicamente se satisface cuando la autoridad requerida le brinda una respuesta completa y oportuna al solicitante, la cual, según el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo vigente para la época en que se formularon los recursos a los que se refiere la demanda de amparo, debe darse dentro de los 15 días...

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