Sentencia nº 018201200378 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 8 de Agosto de 2012
Número de sentencia | 018201200378 01 |
Fecha | 08 Agosto 2012 |
Materia | Derecho Civil |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012)
Ref.: Acción de tutela de Leonila Salas Palma contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha).
Decídase la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 16 de julio de 2012, proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
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La señora L.S.P. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, supuestamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que no resolvió de fondo el requerimiento que le presentó en forma oral el 8 de mayo de 2012, a través del cual demandó ayuda humanitaria, en los términos de la sentencia T-025 de 2004, habida cuenta que se limitó a asignarle un turno y a darle una fecha probable de entrega (2013), desconociendo que es madre cabeza de familia y que se encuentra desempleada.
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La Unidad accionada no se pronunció frente a los hechos, pese a que fue notificada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez de primera instancia negó el amparo suplicado, puesto que no evidenció vulneración alguna, a lo que añadió que la tutela no servía para alterar los turnos asignados, por cuanto provocaría una violación al derecho a la igualdad.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante solicitó revocar el fallo de primer grado, en la medida en que el plazo debe ser prudencial, amén de que debe darse una fecha cierta.
CONSIDERACIONES
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Para confirmar el fallo apelado basta señalar que el organismo accionado no le está vulnerando ningún derecho fundamental a la señora S., puesto que la petición, como ella misma lo reconoce, fue atendida de manera favorable al asignársele un turno para la entrega de la ayuda humanitaria, con la indicación de la fecha probable de entrega.
La respuesta, pues, fue de fondo y completa, sin que pueda censurarse su alcance por el solo hecho de haberse previsto un turno, en la medida en que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política no se entiende conculcado simplemente porque la autoridad requerida fije unos plazos para atender satisfactoriamente...
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