Sentencia nº 11001 3103 005 1985 00782 05 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544611482

Sentencia nº 11001 3103 005 1985 00782 05 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Febrero de 2014

Número de sentencia11001 3103 005 1985 00782 05
Fecha28 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

B.D.C., veintiocho de febrero de dos mil catorce

11001 3103 005 1985 00782 05

Se decide la apelación que incoó la demandante frente al auto que el 9 de septiembre de 2013 dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo con título hipotecario que promueve C.S.H.L., contra S. y Cía. S. en C. (y otros).

Con el auto impugnado se declaró fundada la objeción que formuló la ejecutada contra la liquidación del crédito que presentó la parte actora, y se declaró que -para el 30 de mayo de 2013-, la acreencia alcanzaba la suma de $3.288’448.021. Adujo el fallador de primer grado que la ejecutante liquidó el crédito “desde una fecha anterior a las establecidas en la demanda ejecutiva” y calculó “intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, cuando lo cierto es que se deprecaron a una tasa del 36% efectivo anual”; que “la liquidación de S. y Cía. S. en C. es la más aproximada a la proyección realizada por el juzgado”, y que “la liquidación de la ejecutante contiene los mismos saldos de capital que la presentada por el demandado”.

LA APELACIÓN. La recurrente manifestó que “registrar unos saldos de capital equivocados en todos los pagarés menos en uno, como se hace en la liquidación alternativa, conduce a liquidar intereses erróneos”; que “el tope de intereses de mora ha experimentado variaciones en todos los meses, desde marzo de 1984 hasta el 30 de abril de 2013”; que “la liquidación alternativa no liquida ningún interés de mora, tan solo los corrientes a la tasa del 36% anual”; que el juez a quo dejó de “liquidar intereses por el período comprendido entre el 1° de febrero de 1982 y el 29 de marzo de 1984, conforme se decretó en la demanda, el mandamiento de pago y la sentencia”, y que “en lugar de liquidar intereses corrientes y de mora tan solo involucra los remuneratorios o de plazo, desconociendo la liquidación cortada a 30 de junio de 2008, aprobada por el juzgado por auto de 18 de diciembre del mismo año”.

CONSIDERACIONES

  1. Auscultados los escritos de sustentación de la alzada, bien puede aseverarse que con ella lo que persigue la apelante, principalmente, es que se incluyan algunos intereses (de plazo y de mora, para los períodos por ella invocados), y que se incremente la tasa que por ese rubro dispuso el juez de primera instancia. Pese a que la impugnante no reclamó, en forma expresa, sumas adicionales por concepto específico de capital, tampoco puede dejarse de lado que alguna alusión hizo sobre ese particular, pero orientada a que se le reconocieran cifras más altas, a título de intereses de mora.

    Ante la situación así descrita, y para mayor claridad, se destinará la consideración segunda de esta providencia a dilucidar los reclamos atinentes a los montos de capital, y la tercera, a definir la...

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