Sentencia nº 2520010450 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 544611686

Sentencia nº 2520010450 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Julio de 2003

Número de sentencia2520010450 01
Fecha28 Julio 2003
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003).

Ref: Proceso ejecutivo hipotecario de Martha Lucía Correa de Suárez contra F.S.P..

(Discutido y aprobado en sesión de 15 de julio de 2003).

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 14 de enero de 2003, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Luego de proferida la sentencia de primera instancia que decretó la venta en pública subasta del bien objeto de hipoteca (fls. 10 y 11, cdno. 1 de copias), el ejecutado F.S.P. compareció al proceso, a través de apoderado judicial, para solicitar, con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 140 del C.P.C., la “nulidad de todo lo actuado en este proceso desde el escrito introductorio de la demanda, inclusive”, porque “no ha sido realizada la notificación del mandamiento ejecutivo”, toda vez que la parte ejecutante suministró una dirección distinta (Avenida 3ª No. 17-37, apto. 1401, E.M.) del lugar “donde tiene su residencia y atiende todo lo que corresponde al desarrollo de su diario vivir y donde siempre se le encuentra y se le ubica” (Calle 90 No. 19-12).

    Así mismo, adujo que la señora Martha Lucía Correa de S. “conoce de manera personal y directa” que su domicilio es en esta última dirección, por ser la “residencia y oficina donde se conocieron”, a la cual “en momento alguno le ha sido enviada citación ni notificación alguna” (fls. 2 y 3, cdno. 2 de copias).

  2. A través de la providencia objeto de apelación, el Juez a quo denegó dicha solicitud, porque en “la dirección referida por el apoderado judicial del demandante..., el funcionario notificador logró establecer que la persona a notificar ‘vive o labora allí, pero no se encontraba en el momento’”, circunstancia por la cual no era “necesario acudir a dirección o lugar diferente del indicado en la demanda, pues evidente resulta que al ejecutado se le ubicó en dicho sitio” (fl. 11, cdno. 2 de copias).

  3. Contra dicho pronunciamiento, el ejecutado interpuso directamente el recurso que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener su revocatoria. Con dicho propósito, reiteró que su lugar de residencia siempre ha sido en la calle 90 No. 19-12 de Bogotá, la cual era conocida por la demandante “desde antes de suscribir la escritura pública materia de la acción hipotecaria”, toda vez que “fue allí donde partieron a conocer el apartamento sobre el cual constituyeron la garantía”, máxime cuando dicho bien había sido “consignado... desde el 22 de enero de 2000” (fls. 21 a 25, cdno. 3).CONSIDERACIONES

  4. Se sabe que la garantía constitucional al debido proceso (art. 29 C. Pol.), impone el deber de dar audiencia a quien es llamado ante los jueces para resistir una pretensión, lo cual demanda su adecuada convocatoria para que pueda ejercer el derecho a la defensa. Por eso el Código de Procedimiento Civil reglamentó de manera prolija el tema de las notificaciones (Título XV, libro 2º), señalando que el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago y, en general, la primera providencia que se dicte en todo proceso, debe ser comunicada personalmente al demandado o a su representante o apoderado judicial (num. 1º, art. 314), momento en el que, además, deberá surtirse el traslado respectivo, según lo ordena el artículo 87 de dicha codificación.

    De allí “la necesidad y...

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