Sentencia nº 11001 3103 029 2013 00130 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544611762

Sentencia nº 11001 3103 029 2013 00130 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Mayo de 2014

Número de sentencia11001 3103 029 2013 00130 02
Fecha27 Mayo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

B.D.C., veintisiete de febrero de dos mil catorce

11001 3103 029 2013 00130 02

Se decide la apelación que impetró L.P.V.R. contra el auto del 19 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo de pobreza que aquella reclamó en el proceso ordinario que promueve la hoy recurrente contra C.L.. y otros.

En el auto impugnado se sostuvo que la memorialista “no indicó que no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso, y que mantiene lo necesario para su subsistencia y la de las personas a las que por ley debe alimentos”, según lo exigen los artículos 160 y 161 del C. de P.C.

LA APELACIÓN. El apoderado judicial de la inconforme destacó que “en el hecho sexto de la solicitud se señaló que ‘lo devengado por mi poderdante escasamente cubre los gastos de subsistencia, por lo cual no cuenta con la suficiente capacidad económica para sufragar los gastos procesales y cauciones judiciales, sin detrimento de lo necesario para la subsistencia propia’”.

CONSIDERACIONES

Tras acometer el estudio de los preceptos contenidos en los artículos 160 y siguientes del C. de P.C., la Corte precisó que “ese cuadro normativo permite amparar por pobre al litigante en cualquier estado del proceso, requiriéndose, como único presupuesto, la presentación de la correspondiente solicitud en tal sentido, para que, entendiendo que ella se hace bajo la gravedad del juramento, se entre, de inmediato, a resolverla”[1].

Observa el suscrito Magistrado que la solicitud de amparo de pobreza en referencia se ajusta a las exigencias que prevé la normatividad en cita, en tanto que el apoderado judicial de la señora V.R. afirmó, “bajo la gravedad del juramento” -el cual se considera prestado con la presentación de la solicitud, art. 161, C. de P.C.-, que su prohijada “presenta un trastorno mental y de comportamiento que amerita tratamiento médico”; que “actualmente mi poderdante devenga el salario mínimo mensual, lo que utiliza para su alimentación, transporte, ayuda a su señora madre en el pago del arrendamiento, y para atender los diversos tratamientos médicos que tiene que realizar después del accidente”, y que “no cuenta con la suficiente capacidad económica para sufragar los gastos procesales y cauciones judiciales, sin detrimento de lo necesario para la subsistencia propia” (fls. 94 y 95).

En este orden de ideas, nada obsta para que se conceda el amparo que reclamó la señora...

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