Sentencia nº 11001 3103 035 2013 00377 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544611790

Sentencia nº 11001 3103 035 2013 00377 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 26 de Febrero de 2014

Número de sentencia11001 3103 035 2013 00377 01
Fecha26 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

1 SALA CIVIL DE DECISIÓN

B.D.C., veintiséis de febrero de dos mil catorce

11001 3103 035 2013 00377 01

Se decide la apelación que formuló la parte actora contra el auto del 25 de julio de 2013 (repartido al suscrito Magistrado el 24 de enero de 2014), mediante el cual el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda abreviada que intenta promover Á.P.G. contra la Corporación Aficionada Deportiva Mercedes Benz Club de Colombia.

EL AUTO APELADO. El juez a quo sostuvo que no se dio cumplimiento al proveído inadmisorio de 20 de junio de 2013, con el cual se requirió al demandante para que “aporte constancia en la que se indique cuando fue comunicada o publicada el acta impugnada y allegue la correspondiente acta impugnada”.

LA APELACIÓN. El demandante manifestó que en el término que se le concedió en el auto inadmisorio “guardó silencio, toda vez que con la presentación de la demanda se le manifestó al despacho que es el extremo pasivo de la litis quien tiene esos documentos en su poder y que no son sujetos a registro ni publicación por tratarse de una entidad sin ánimo de lucro, y por esta razón se solicitó la (exhibición de la) documental a cargo de la demandada”.

2 CONSIDERACIONES

  1. Se revocará el auto impugnado, en tanto que, en puridad, ninguna de las exigencias hechas en el auto inadmisorio del 20 de junio de 2013, esto es, que “se allegue la correspondiente acta impugnada” y que “se aporte constancia en la que se indique cuándo fue comunicada o publicada el acta impugnada”, se ajusta a las causales de inadmisión que, taxativamente, contempla el ordenamiento jurídico positivo (arts. 76, 77, 85, y demás normas concordantes del C. de P.C.) para el proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea.

    Ahora, en cuanto a la primera de las precitadas exigencias, cabe añadir que en el acápite de “pruebas” la parte demandante pidió precisamente la exhibición de esa documental, “teniendo en cuenta la imposibilidad de tener acceso a dichas pruebas” (fl. 27).

  2. Sin perjuicio de lo anterior, el suscrito Magistrado no puede dejar de lado que la parte actora no aportó con su libelo incoativo la prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, a saber, la conciliación extrajuidicial en...

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