Sentencia nº 11001 3103 033 2013 00474 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544611794

Sentencia nº 11001 3103 033 2013 00474 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 14 de Mayo de 2014

Número de sentencia11001 3103 033 2013 00474 01
Fecha14 Mayo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

B.D.C., catorce de mayo de dos mil catorce

11001 3103 033 2013 00474 01

Se decide la apelación que interpuso la demandante contra el auto que el 7 de octubre de 2013 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de librar la ejecución que intentara promover el Fondo Mutuo de Inversión Social - en Liquidación (Fonsocial) frente a Liberty Seguros S.A.

1 ANTECEDENTES

LA DEMANDA. Con su libelo radicado el 9 de julio de 2013, y con apoyo en el artículo 1053 (núm. 3º) del Código de Comercio, F. pidió que se librara mandamiento de pago por $11.420´157.865. Allegó como título ejecutivo la Póliza Global Bancaria No. 25042; copia del aviso con el que informó a la aseguradora ejecutada (el 18 de mayo de 2011) sobre “una serie de operaciones irregulares realizadas con el portafolio de inversiones de Fonsocial por parte de la señora A.A.M. (gerente de esa entidad desde el 1º de enero de 1993)” y copia de la reclamación formal (“junto con los comprobantes indispensables”) que presentó ante Liberty Seguros el 29 de abril de 2013, “para obtener el pago de la indemnización prevista en la póliza”.

Según la ejecutante, “Liberty Seguros S.A. omitió objetar la referida reclamación dentro del plazo perentorio fijado por el (precitado) artículo 1053, el cual venció el pasado 29 de mayo de 2013 y, por lo tanto, la póliza en cuestión presta mérito ejecutivo”.

EL AUTO IMPUGNADO. El juez a quo sostuvo que la ejecutante no demostró que entregó a la aseguradora “las pruebas del siniestro y de su cuantía y los demás documentos que tengan fundamento en los hechos relativos a la reclamación, pues (…) no allegó la totalidad de los documentos aludidos en el escrito de reclamación, a fin de establecer si aquellos fueron necesarios y suficientes”.

LA IMPUGNACIÓN. La recurrente alegó que los documentos que adosó como título ejecutivo reúnen a cabalidad los presupuestos que para el efecto contempla el ordenamiento jurídico. Enfatizó en que “no todos los documentos relacionados (por el juez a quo) se anuncian como anexos de la reclamación, pues unos simplemente se mencionan como antecedentes que ya se encontraban en poder de la aseguradora y los otros, que sí se mencionan como anexos, obran en el expediente”.

Añadió que “en la póliza no se estableció que la demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida debía efectuarse con un determinado tipo de comprobantes”; que “los soportes que se aparejaron a la reclamación satisfacen esos requisitos” y que, en todo caso, “la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida están demostrados en virtud de la presunción legal” que se generó en contra de la ejecutada por no haber objetado la reclamación.

2 CONSIDERACIONES

  1. La prosperidad de la apelación en estudio estaba supeditada a que se demostrara que, desde la formulación de la demanda, su promotor adosó con ella título ejecutivo que reuniera a plenitud los requisitos que establece el artículo 488 del C. de P.C., esto es, que en él estuviera plasmada una obligación expresa, clara, y exigible a cargo del ejecutado, pues, como lo ha sostenido en repetidas ocasiones este mismo Tribunal, “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”[1]

    Desde luego, para que hubiera podido librarse la repudiada orden de pago, era indispensable, a su vez, que los documentos que con ese propósito allegó la ejecutante, hubieran sido aportados con estricta sujeción a las pautas formales que prevé el ordenamiento jurídico, incluyendo las atinentes a la incorporación de documentos privados (las contenidas en los artículos 252, 253 y 254 del C. de P.C.), y, además, que tales documentales -por sí mismas y desde los albores de este proceso- dieran cuenta cabal del derecho sustancial (en este caso, de entidad pecuniaria), cuya satisfacción reclamó la demandante por vía ejecutiva, todo con sujeción, también, a los artículos 488 y 497, ibídem, 1053 y 1077 del Código de Comercio.

    A espacio se expondrá seguidamente que la actora no satisfizo a plenitud ninguna de las prenotadas exigencias (insoslayables, se insiste...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR