Sentencia nº 11001 3103 025 2013 00865 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544611822

Sentencia nº 11001 3103 025 2013 00865 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 12 de Marzo de 2014

Número de sentencia11001 3103 025 2013 00865 01
Fecha12 Marzo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

1 SALA CIVIL DE DECISIÓN

B.D.C., doce de marzo de dos mil catorce

11001 3103 025 2013 00865 01

Se decide la apelación que formuló la parte actora del proceso ordinario de la referencia (de incumplimiento contractual) contra el auto del 22 de enero de 2014, con el que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, por cuanto no se dio cumplimiento al proveído inadmisorio del 12 de diciembre de 2013, mediante el cual se requirió al demandante para que “allegue el arancel judicial en los términos y cuantías exigidos en los artículos , y de la Ley 1653 de 2013”.

LA APELACIÓN. El actor manifestó que “según la Ley 1653, el pago del arancel grava solamente los procesos de ejecución y no los declarativos, así sean de contenido económico con el que nos ocupa” y que “de todas maneras, se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad (en tanto que) las disposiciones de la Ley 1653 niegan el que quizá sea el objeto principal del Estado, que es impartir justicia a los asociados de manera gratuita”.

2 CONSIDERACIONES

Contrario a lo que afirmó la demandante, el arancel judicial es un gravamen impositivo que fue previsto por el legislador, no sólo para los procesos ejecutivos, sino en general, para “todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias” (art. 4º, L. 1653 de 2013), hipótesis en la que se enmarca el asunto sub lite, en el que, con su libelo incoativo, el actor reclamó que se condene a su contraparte al pago de $330´000.000, junto con sus respectivos intereses corrientes y moratorios (ver fl. 30, pretensiones 2ª y 3ª), a lo que se añade que esta tramitación no se amolda a ninguna de las excepciones que, respecto del pago de la referida carga pecuniaria (art. 2º, ib.), contempla el artículo 5º de la prenombrada Ley 1653 de 2013.

Además, ha de memorarse que, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley 1285 de 2009 (que modificó al art. 6º de la Ley 270 de 1996 que regula la gratuidad de la administración de Justicia), la Corte Constitucional precisó que “los aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley, ‘es una regulación que en sí misma no genera un vicio de constitucionalidad, por cuanto es plausible que el Legislador imponga ciertas restricciones al principio de gratuidad de la justicia, desde luego dentro del marco de la Constitución y de las normas que se integran a ella” y que “la existencia de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con la...

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