Sentencia nº 11001 31 03 023 2009 00667 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544611930

Sentencia nº 11001 31 03 023 2009 00667 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Febrero de 2014

Número de sentencia11001 31 03 023 2009 00667 01
Fecha27 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Veintisiete de febrero de dos mil catorce

Ordinario. L.E.H.M. y otros contra Banco Davivienda S.A.

Exp.: 11001 31 03 023 2009 00667 01

R.. Int.: 6444; F. 113; T. vi

Discutido y aprobado en Sala del 19 de febrero de 2014

Procede decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia de 16 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión.

ANTECEDENTES
  1. L.E.H.M., M.L.H. de S., N.H.H.M., P.H.M. y H.M. de H. demandaron al Banco Davivienda S.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos:

    1.1. Pretensiones principales:

    1.1.1. Se declare que el demandado incumplió varias sentencias de la Corte Constitucional y otra del Consejo de Estado, a más de la Ley 546 de 1999, en relación con la ejecución, liquidación y cobro del crédito de vivienda con garantía hipotecaria contenido en el pagaré No. 00787820 y la escritura pública 1309 de 23 de mayo de 1994, protocolizada en la Notaría 16 de Bogotá.

    1.1.2. En consecuencia:

    * Se decrete la reliquidación total de dicho contrato de mutuo.

    * Se indique que la acreencia hipotecaria se encuentra terminada por haber sido cancelada en su totalidad.

    * Se condene al llamado a juicio para que devuelva a los demandantes el dinero que les cobró en exceso, lo que constituye un daño emergente estimado en $275'300.000, junto con un lucro cesante que asciende aproximadamente a $434'400.000. Asimismo, deberá indemnizarlos por los perjuicios morales que les ha causado, por un monto de 1000 s. m. l. m. v. y cancelar las costas que genere el proceso.

    1.2. P. subsidiario:

    1.2.1. Se declare que la entidad financiera demandada abusó de su posición dominante en el préstamo objeto del sub judice, por lo que tendrá que indemnizar a la parte actora en razón a los daños morales que le causó, estimados en 1000 s. m. l. m. v.

    1.2.2. Por ende, se condene al Banco Davivienda a pagar, en favor de su contraparte y a título de sanción (art. 884 del C. de Co.), el valor de una y media vez los intereses que capitalizó, junto con el monto de los perjuicios que se determinen en el transcurso procesal.

  2. La demanda se fundamentó en los supuestos fácticos que se resumen así:

    2.1. M.L.H. de S. y L.E.H.F. obtuvieron un crédito de vivienda a largo plazo por $33'900.000 (desembolsado el 22 de julio de 1994), motivo por el que suscribieron, en favor del demandado, el pagaré 00787820 con un plazo de 180 meses para cancelar la deuda, la cual fue expresada en UPAC.

    Con el dinero adquirieron el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-284410 y lo hipotecaron en beneficio de su acreedor.

    2.2. L.E.H.F. falleció el 9 de noviembre de 2002, quien había contraído matrimonio católico con H.M. de H. y de cuya unión nacieron tres hijos, L.E., "N.H." y P..

    2.3. Habida cuenta de los hechos notorios relacionados con la inconstitucionalidad del sistema UPAC, se evidenció que el mutuo en cuestión afectó desproporcionadamente el patrimonio de los demandantes, a tal punto que después de 7 años la deuda no disminuía sino que se incrementaba.

    El Banco Davivienda hizo caso omiso a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ya que no reliquidó el crédito ni devolvió a los deudores el dinero que les cobró en exceso.

    2.4. En el mes de abril de 2000, luego de expedida la Ley 546 de 1999, la deuda recibió un alivio de $25'728.949 con recursos del Estado, empero, pese a que el saldo del capital disminuyó, posteriormente comenzó a aumentar, ya que la entidad financiera redenominó el crédito en UVR pero no hizo la reliquidación compensatoria.

    Téngase en cuenta que la sentencia C-955, que ordenó la reliquidación y devolución de lo cobrado, se dictó el 26 de julio de 2000, es decir, cinco meses después del trámite del alivio a cargo del gobierno nacional, así, lo que se pretende en el proceso es que se cumpla con aquella orden dictada por la jurisprudencia constitucional.

    La actuación surtida

  3. Por auto de 18 de noviembre de 2009, el Juzgado 23 Civil del Circuito admitió a trámite el libelo introductor del litigio (fl.158 cd.1).

  4. El Banco demandado, debidamente enterado del anterior proveído, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: i) improcedencia de la acción por ausencia de capitalización de intereses y de intereses en exceso; ii) imposibilidad de aplicar retroactivamente los fallos de la Corte Constitucional citados por el demandante; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) ausencia de responsabilidad civil del Banco Davivienda S.A.; v) la prevista en la Ley 546 de 1999, de pago; vi) genérica o ecuménica (fls. 166-176 ib.).

  5. En providencia de 11 de mayo de 2010 se tuvo en cuenta la cesión de derechos litigiosos efectuada por L.E.H.M., N.H.H.M., P.H.M. y H.M. de H. en favor de M.L.H. de S., bajo la precisión de que esta última figurara como única demandante (fl. 239 ib.).

  6. Citadas las partes a la audiencia del artículo 101 del C.P.C., se declaró fracasada la etapa de conciliación (fl. 242-244, 246-247 ib.).

  7. Agotado el periodo probatorio y luego de que los contendientes presentaran sus alegatos de conclusión, se le otorgó amparo de pobreza al extremo actor previa solicitud de la misma (fl. 436 ib.).

  8. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia, en la que negó las súplicas de la demanda (fls. 437-455 ib.).

    EL FALLO APELADO

  9. Para decidir como lo hizo, la sentenciadora de primera instancia tuvo en cuenta los argumentos que a continuación se abrevian:

    7.1. La relación contractual evocada por la demandante no fue acreditada en debida forma, puesto que si bien es cierto que su contraparte no exhibió el respectivo pagaré por cuanto manifestó que no lo tenía en su poder, también lo es que dicho crédito fue objeto de refinanciación, lo que conllevó a que los deudores suscribieran otro título valor (No. 30-91385-9), hecho aceptado por la demandante en el escrito por el cual descorrió el traslado de las excepciones.

    Por otro lado, la escritura 1309 de 23 de mayo de 1994, de la Notaría 16 de esta ciudad, fue aportada en...

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