Sentencia nº 11001 31 03 011 2011 00228 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544612318

Sentencia nº 11001 31 03 011 2011 00228 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 12 de Febrero de 2014

Número de sentencia11001 31 03 011 2011 00228 01
Fecha12 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Abreviado. R.R.M. contra P.E.H. y otros.

Exp.: 11001 31 03 011 2011 00228 01

R.. Int.: 6441; F. 112; T. vi

Discutido y aprobado en Sala del 12 de febrero de 2014

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES
  1. R.R.M. presentó demanda de pertenencia en contra de P.E.H., J.D. de H. y demás personas indeterminadas, para que previos los trámites de un proceso abreviado, se hicieran los siguientes pronunciamientos:

    1.1. Se declare que la demandante adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la vivienda de interés social distinguida con matrícula No. 50S-277972.

    1.2. En consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en dicho folio inmobiliario ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

  2. Fundamentó sus pretensiones en la versión de los hechos que a renglón seguido se sintetiza:

    2.1. R.R. y su familia obtuvieron la posesión del predio en cuestión habida cuenta que, el 8 de febrero de 1979, su difunto esposo se lo compró a C.P., quien a su vez hizo la respectiva entrega material del bien raíz poco tiempo después.

    2.2. El vendedor desapareció hace más de 25 años; no obstante, la usucapiente ha poseído el inmueble ininterrumpidamente desde el 15 de abril de 1979, lo ha defendido contra todas las personas y lo ha habitado junto con sus hijos y su fallecido cónyuge, sin reconocer dominio ajeno.

    La actuación surtida

  3. En auto de 13 de mayo 2011 el Juzgado 11 Civil del Circuito admitió a trámite la demanda y efectuó las demás ordenes propias de esta clase de procesos (fl. 268-269 cd. 1).

  4. Debidamente nombrada, posesionada y notificada, la curadora ad litem de todos los demandados guardó silencio de cara a las pretensiones de la parte actora (fls. 302 cd. 1).

  5. Agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión, la jueza de conocimiento dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 84-95 cd. 1).

    EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

  6. Los fundamentos del a quo para desestimar las súplicas del libelo introductor se fundamentaron en los presupuestos que a continuación se compendian:

    6.1. La prescribiente invocó la usucapión extraordinaria sobre vivienda de interés social, así, en lo que concierne a ésta última característica, del expediente se extrae que el inmueble objeto del sub lite ostenta un avalúo inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo, el uso que se le ha dado no corresponde al señalado por el legislador, por cuanto la demandante ha destinado parte del predio para obtener ingresos económicos, como lo es el arrendamiento para el funcionamiento de establecimientos de comercio.

    6.2. Lo anterior determina que se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que al no poder catalogar el bien raíz de marras como una solución de vivienda, claro resulta que no se podía invocar la acción de prescripción adquisitiva de que trata la Ley 9 de 1989.

    LA IMPUGNACIÓN

  7. La demandante interpuso recurso de apelación con sustento en estas breves alegaciones:

    7.1. Contrario a lo indicado por el jueza a quo, las normas no exigen una destinación específica del inmueble objeto de prescripción adquisitiva ni tampoco determinan si se puede o no explotar económicamente, para lo cual es pertinente memorar aquel adagio que dice: "cuando la ley no distingue a nadie le es dado distinguir".

    7.2. La demandante es una mujer adulta-mayor, que ante el fallecimiento de su esposo y de su hijo menor se vio inmersa...

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