Sentencia nº 2013-00175-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 13 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544612350

Sentencia nº 2013-00175-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 13 de Enero de 2014

Número de sentencia2013-00175-01
Fecha13 Enero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

B.D.C., trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) REF: EJECUTIVO SINGULAR DE JAMA ENTRETENIMIENTO SAS VS. SEGUROS DEL ESTADO S.A. Exp. 2013-00175-01.

MAGISTRADO PONENTE: J.E.F.V..

Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 4 de diciembre de 2013 Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la sociedad convocante contra la sentencia dictada en audiencia pública realizada el 24 de septiembre de 2013, pronunciada en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad. I. ANTECEDENTES 1.- JAMA ENTRETENIMIENTO SAS, mediante apoderado judicial convocó en demanda ejecutiva a SEGUROS DEL ESTADO S.A., para que se le ordene cancelar la suma de $44.000.000.oo, por concepto de capital –cumplimiento- y, $220.000.000.oo por concepto de capital –buen manejo del anticipo-, junto con los intereses de mora a la tasa máxima autorizada vigente al momento del pago, a partir de los 30 días siguientes a fecha de la reclamación y hasta que se verifique el pago total (fls. 31 y 32 c.1).

  1. - El petitum se apuntala en los hechos que seguidamente se sintetizan (fls. 28 a 31 c.1):

    a)- Seguros del Estado S.A. expidió el 20 de octubre de 2009 a favor de la sociedad JAMA ENTRETENIMIENTO LTDA. hoy SAS la póliza de seguro de cumplimiento No. 18-45-101016055 para garantizar la presentación de espectáculos públicos, por medio de la cual aseguró el cumplimiento, buen manejo y la correcta inversión del anticipo entregado al contratista en desarrollo del contrato de servicios artísticos –C.C. EVENTOS Y ESPECTACULOS-, para la presentación del artista M.A.S. –EL BUKI, el 22 de octubre de 2009.

    b)- En vista que el evento no se realizó, procedió a presentar ante la convocada la reclamación respectiva en vigencia del amparo, a la cual le fue dada la clasificación siniestro No. 2009-11381, que fue resuelta el 14 de diciembre de 2009 por parte de M.A.P.A. abogada de la Dirección de Indemnizaciones y Finanzas de la ejecutada, quien solicitó una documentación e informes que se allegaron el 9 de abril de 2010, el 22 de septiembre de la misma anualidad se remitió a la aseguradora certificación de la no realización del evento y, el 17 de agosto de 2011 se le requirió para que informara el fin que tuvo la reclamación.

    c)- Seguros del Estado S.A. el 30 de agosto de 2011, contestó los requerimientos solicitando más información a fin de formalizar la reclamación y poder continuar el trámite de la misma, sin objetarla.

    d)- Con fundamento en lo anterior y al amparo del artículo 1053 del Código de Comercio, modificado por el artículo 80 de la Ley 45 de 1990, surgió para el beneficiario la acción ejecutiva.

  2. - El extremo convocado se notificó de manera personal por intermedio de procurador judicial (fl. 45 c.1), en réplica a la demanda formuló los medios exceptivos que tituló: “INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO” y “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS A QUE SE REFIERE LA POLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO No 18-45-101016055” (fls. 47 a 54 c.1).

  3. - En audiencia pública de que trata el artículo 430 del C. de P.C. -modificado por la ley 1395 de 2010- llevada a cabo el 10 de septiembre de 2013 se abrió el proceso a pruebas, se allegaron, decretaron y practicaron parcialmente las solicitadas por las partes y, se recepcionaron las alegaciones (fls. 81 a 89 c.1), finalizando la instancia con sentencia proferida en acto procesal posterior en el que se declaró probada la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN” y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso, decisión que no compartió la parte ejecutante por lo que interpuso la alzada que ahora se revisa (fls. 93 a 95 c.1).

    1. PROVIDENCA APELADA

  4. - El Juez a-quo inicia su fallo con los obligados antecedentes y trámite procesal, para luego referirse al tema de la excepción denominada “Inexistencia de título ejecutivo”, concluyendo que el documento incorporado satisface las exigencias del art. 1053 del Código de Comercio en concomitancia con el artículo 488 del C. de P.C., quedando desvirtuada la ausencia de título pregonada por la ejecutada, pues se acreditó el siniestro, su amparo, el valor asegurado y la ocurrencia de aquel en vigencia de la póliza.

    En lo tocante con la excepción de prescripción ordinaria de la acción ejecutiva derivada del contrato de seguro, indicó tras encontrar que entre la fecha en que la sociedad aquí ejecutante tuvo conocimiento de la no realización del espectáculo público y la presentación de esta demanda transcurrió un término superior a los dos años al que alude el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio, que la misma se configuró; para tal efecto extractó la fecha del siniestro, la de la reclamación, así como en la que se presentó la demanda. En virtud de ello, dio por terminado el proceso, ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de bienes y condenó en costas a la ejecutante (fls. 89 a 95 c.1).

    1. EL RECURSO

  5. - Alega el recurrente, en síntesis, que discrepa de la decisión adoptada por el a-quo frente al reconocimiento de la prescripción por razón que se encuentra acreditada la interrupción de la misma en los términos del artículo 2539 del C.C., toda vez que el representante legal de la sociedad convocada reconoció la obligación ejecutada y la ocurrencia del siniestro; además, porque es claro que la documentación allegada al plenario demuestra la renuncia tacita de ésta, la cual se entiende comprendida desde la formulación de la reclamación hasta la respuesta brindada por la convocada emitida el 30 de agosto de 2011, de allí que para la data en que se interpuso la presente acción ejecutiva no transcurrió el término de dos...

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