Sentencia nº 2009-00186-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 1 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 544612382

Sentencia nº 2009-00186-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 1 de Octubre de 2012

Número de sentencia2009-00186-02
Fecha01 Octubre 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil doce.

REF: EJECUTIVO SINGULAR DE VIDRIOS TEMPLADOS Y LAMINADOS SANTANDER S.A. -VITELSA S.A.- Vs. CLÍNICAS JASBAN LTDA. 2009-00186-02.

MAGISTRADO PONENTE: J.E.F.V..

Discutido y aprobado en Sala de Decisión Extraordinaria de 1º octubre de 2012.

Acatando la orden contenida en el fallo de tutela emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil- el día 23 de agosto del año en curso, decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia adiada el 9 de agosto de 2011, proferida en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. - El 26 de marzo de 2009 (fl 11 c.1) la persona jurídica VIDRIOS TEMPLADOS y LAMINADOS DE SANTANDER S.A. -VITELSA S.A.- entabló demanda ejecutiva singular contra la sociedad CLÍNICAS JASBAN LTDA. pretendiendo se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: a) respecto del cheque No. 0000681: $72.375.000 más los intereses moratorios causados desde el 5 de noviembre de 2008 y hasta el pago real de la obligación, y b) frente al pagaré (sic) No. 0000681: $72.526.648 más los réditos de mora del 19 de diciembre de 2007 y hasta que se verifique la cancelación de la acreencia (fl 8 c.1).

  2. - Las súplicas se apoyan en los fundamentos de facto que a continuación se citan (fls 8 y 9 c.1):

    1. Los cheques Nos. 0000680 y 0000681 fueron presentados en tiempo para el pago ante la Cámara de Compensación, resultando impagos por la causal "orden de no pago".

    2. "Los títulos valores anteriormente citados fueron debidamente protestado (sic) y levantados los sellos".

    3. La demandada se encuentra en mora en el pago de la obligación y, en consecuencia, adeuda intereses moratorios a la tasa comercial corriente establecida por la Superintendencia Financiera, causados desde el 5 de noviembre y 19 de docoe,bre (sic) de 2008 y hasta cuando ocurra el pago real y efectivo.

  3. - El extremo pasivo se opuso a las pretensiones de la demanda y, oportunamente, formuló las excepciones de mérito que denominó: "INEXISTENCIA DE CONTRATO ENTRE LAS PARTES", "COBRO INDEBIDO DE LOS TITULOS VALORES", "INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR VITELSA", "COBRO CONDICIONADO DE LOS TITULOS", "COBRO DE LOS TITULOS VALORES EN CONTRAVIA DE COMPROMISOS ADQUIRIDOS Y DE LAS INSTRUCCIONES ACORDADAS", "INEXISTENCIA DE CAUSA PARA EL COBRO DE LOS TITULOS VALORES", "INEXIGIBILIDAD DE LOS TITULOS VALORES BASE DE LA ACCION", "MALA FE DE LA PARTE ACTORA" e "INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PARTE DE TEMPRO S.A." (fls 101 a 122 c.1).

  4. - Posteriormente se abrió el proceso a pruebas (fls 151 y 152 c.1) donde se allegaron, decretaron y practicaron parcialmente las solicitadas por las partes, luego se dio traslado para alegar de conclusión (fl 252 c.1), finalizando la instancia con sentencia que declaró no probados los mecanismos de defensa planteados y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago (fls 288 a 295 c.1).

  5. - El 25 de enero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones contemplada en el artículo 360 del C. de P.C. diligencia dentro la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos en el curso de la segunda instancia (fls 23 a 32 c.6).

    1. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

  6. - Tras historiar el litigio e indicar la concurrencia de los requisitos necesarios para decidirlo, señala que en el presente juicio se ejerce la acción cambiaria autorizada por el numeral 2º del artículo 798 del C. de Co. y que los cheques base de la acción no fueron tachados de falsos.

    Cita los artículos 1757 del C.C., 174 y 177 del C. de P.C. y menciona que la simple manifestación de cualquier inconformidad o insatisfacción con la pretensión ejecutiva no es suficiente para entender que se ha propuesto una excepción, pues quien invoca un medio exceptivo debe proveer los medios fácticos y probatorios que le permitan al juzgador llegar a la convicción suficiente de que la obligación, o bien no ha surgido a la vida jurídica, o bien se ha extinguido.

  7. - Precisa las características de los títulos valores y determina que la excepción derivada del negocio jurídico está llamada al fracaso porque en el contrato arrimado al plenario no figura como parte la sociedad demandante, habiéndose celebrado el mismo entre CLINICAS JASBAN y TEMPRO S.A.; en consecuencia, con estribo en el numeral 12 del artículo 784 del C. de Co., el contrato le es inoponible al ejecutante.

    El tema del incumplimiento del negocio jurídico resulta inane para enervar la acción cambiaria que autónomamente se cobra en la actuación, la que se ajusta plenamente a los artículos 621, 709 y 712 de la ley mercantil.

  8. - En punto del reparo consistente en que el pago de los cheques se encontraba sometido a condición anota que al revisar los documentos no se observa que los mismos contengan cláusulas restrictivas y relativas a la intención de no hacerlo negociable, lo que indica que podía circular libremente y ser cobrado por su legítimo tenedor -artículo 647 del C. de Co.-.

    De manera que si los títulos valores no son descargados a favor del tenedor legitimado, éste cuenta con la acción cambiaria para hacer valer su derecho conforme al artículo 780 ejúsdem.

  9. - En el sub-lite, la mala fe se fundamentó en unos actos que debieron acreditarse al interior del proceso. Además, pregona el artículo 769 del C.C. que la buena fe se presume, mientras que lo contrario se debe probar.

    1. EL RECURSO DE APELACIÓN

  10. - El extremo inconforme sustentó su disentimiento en los argumentos que a continuación se compendian (fls 297 a 301 c.1 y 10 a 21 c.6):

    10.1.- En el caso concreto se demostró plenamente que el cobro de los títulos estaba sometido a condición y al cumplimiento de obligaciones del tenedor -hoy demandante-. A folios 43 y 44 se observa que en el documento el representante legal de la parte actora "se obligó que previo a consignar los cheques para su cobro, debía obtener la autorización del girador, o lo que es lo mismo, que antes de la presentación para el pago se debía contar con la autorización del girador, por estar condicionado éste al cumplimiento de obligaciones tanto de la demandante (entregar 1974 mts 2 de vidrio a la demandada), como de la empresa Tempro S.A. (instalar vidrios y perfilería según avances de obra acordados)". Esta condición, propuesta y expresamente aceptada por la ejecutante, y cuyo cumplimiento era previo al pago, supeditaba el cobro de los títulos, y al no ser cumplida no se dan los presupuestos para la exigibilidad de la obligación contenida en los cheques.

    En el proceso se probó que TEMPRO S.A. no cumplió con la instalación y que VITELSA S.A. no entregó los vidrios, "evento este contemplado como hecho futuro detonante de la exigibilidad de la obligación cambiaria".

    10.2.- En la actuación no se discutió la veracidad de los títulos valores, ni su tenor literal ni el contenido de los mismos, pero sí la imposibilidad de cobrarlos válidamente por estar sometido ese cobro a condición y cumplimiento de ciertas obligaciones, resultando aplicables los numerales 12 y 13 del artículo 784 del C. de Co.

    10.3.- Que "(...) si se hubiese hecho valoración de las pruebas, se habría aceptado la contraposición expuesta donde se señalo (sic) que los demandantes no se encontraban en la situación de lo señalado en el artículo 1506 del Codigo (sic) Civil como lo afirmaron en folio 143 en el traslado de la contestación, SINO que se encontraban en la situación del Articulo (sic) 1507 del Codigo (sic) Civil "PROMESA POR OTRO", con todas las consecuencias que esto amerita, entre ellas tenérseles como parte del contrato con obligaciones que no cumplieron y que fueron el origen de la creación y entrega de los cheques".

    10.4.- Agrega, en el trámite de esta instancia, que VITELSA S.A. no es absolutamente ajena al negocio jurídico concausal porque en la redacción del mismo se incluyó tanto en los derechos como en las obligaciones, "(...) alli (sic) claramente se estipuló que sería el beneficiario directo del pago del precio de los vidrios, lo cual se haría mediante cheques girados a ella como primer beneficiario; igualmente se estipuló alli (sic) que la demandante VITELSA S.A, (sic) entregaría directamente los vidrios a CLINICAS JASBAN y que esta última debia (sic) autorizar el pago de los cheques".

    10.5.- Se podría afirmar que las estipulaciones no vinculan u obligan a VITELSA S.A. por no haber suscrito el contrato sino fuera porque obra en el expediente plena prueba, oportunamente allegada y que no fue tachada de falsa, que acredita que la mentada sociedad aceptó lo acordado y se obligó, así:

    1. A folio 44 reposa documento suscrito por el representante legal de VITELSA S.A. en el que acepta que el pago de los cheques queda supeditado no solo a la entrega de los vidrios a CLÍNICAS JASBAN sino a la autorización que esta última expida.

    2. Por tanto, VITELSA S.A. aceptó no solo el pago de los cheques girados a su favor con origen en el contrato de suministro e instalación de vidrios, sino también a las siguientes condiciones de su giro y exigibilidad: i) que fueron restringidos en su negociabilidad porque fueron girados con cruce de páguese únicamente al primer beneficiario, ii) que su pago y exigibilidad estaba sometido a la efectiva entrega de los vidrios a CLÍNICAS JASBAN LTDA., y iii) que para la presentación para el pago de los cheques, por expresa aceptación de VITELSA S.A., estaba sometida a la autorización de CLÍNICAS JASBAN LTDA.

    10.6.- Reitera que "(...) es absolutamente claro que VITELSA SA (sic), por expresa y demostrada manifestación de voluntad, y aunque no participó inicialmente del contrato, si se vinculo (sic) al mismo, especialmente a las estipulaciones que tenian (sic) relación, con la entrega de los vidrios (sic), el pago del precio, la restricción negocial de los cheques y el sometimiento de su presentación y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR