Sentencia nº 023201000367 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544612554

Sentencia nº 023201000367 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Febrero de 2014

Número de sentencia023201000367 02
Fecha06 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

Ref: Proceso abreviado de Codensa S.A. E.S.P. contra

Centro Comercial Puente Largo Ltda. En liquidación.

(Discutido y aprobado en sesión de esa misma fecha)

Se ocupa la sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Codensa S.A. ESP demandó al Centro Comercial Puente Largo Ltda. -En Liquidación, ubicado en la transversal 60 No. 106-02 al 62 de esta ciudad, para que se imponga una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre dicho inmueble, por la que propuso reconocer como indemnización a favor del demandado la suma de $20’124.000,oo.

  2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante manifestó que en el año 1978, la Empresa de Energía de Bogotá instaló en el inmueble de propiedad del Centro Comercial una subestación eléctrica para posibilitar la prestación del servicio, por cuanto no era posible hacerlo a través de las redes de baja tensión instaladas en las vías públicas.

    Agregó que como consecuencia de la reestructuración y capitalización de la E.E.B., la distribución y comercialización del servicio de energía pasó, en el año 1997, a manos de Codensa, actual propietaria de esas subestaciones, por lo que es necesario la constitución de la pretendida servidumbre para consolidar el acceso y el uso de la subestación ubicada en el inmueble accionado, sin que el gravamen tenga un impacto significativo sobre el predio sirviente.

  3. Notificada la sociedad demandada del auto admisorio de 1° de abril de 2011, formuló excepciones que denominó “ausencia de causa petendi” y “ausencia de precio real”, las cuales rechazó el juez con fundamento en el artículo 27 de la Ley 56 de 1981.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La juez de primer grado negó las súplicas de la demanda, porque no se allegó un plano general en el que figure la demarcación específica del área y el inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor. Añadió que la parte demandada no ha impedido el acceso al lugar donde se encuentra la subestación, por lo que la servidumbre no era necesaria.

    También consideró que no se trataba de un gravamen para la distribución o comercialización de energía eléctrica, porque este servicio se prestaba desde hacía más de 32 años. Finalmente, adujo que podía afectarse el derecho al libre acceso a los servicios públicos.

    LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La parte demandante solicitó revocar la sentencia porque los argumentos esgrimidos por la juez son contradictorios, en la medida en que no existe ningún supuesto fáctico o jurídico del que se pueda inferir que el gravamen cuya imposición se solicita tenga un fin diferente a la distribución y comercialización de energía eléctrica, incluso al predio en el que se encuentra instalada la subestación.

    Adujo que la Ley 56 de 1981 no prevé como requisito para la imposición de la servidumbre, que el propietario o poseedor del predio se oponga al ingreso.

    Finalmente, señaló que el tema de la libertad de escogencia del prestador del servicio no tiene ninguna injerencia o relación con la cuestión litigiosa.

    CONSIDERACIONES

  4. Según la concepción tradicional, la servidumbre predial es un gravamen impuesto sobre un predio –predio sirviente-, en utilidad de otro predio de...

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