Sentencia nº 110013103022201300573 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 21 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544612838

Sentencia nº 110013103022201300573 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 21 de Febrero de 2014

Número de sentencia110013103022201300573 01
Fecha21 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

FL. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[pic]

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrado ponente: M.A.Z.M.

|Proceso No. |110013103022201300573 01 |

|Clase: |ORDINARIO |

|Demandante: |E.R.G.V. |

|Demandada: |H.S.F. |

Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 6 de 18 de febrero de 2014.

Decídase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

E.R.G. instauró demanda contra H.S.F., para que a través de proceso ordinario de mayor cuantía se declare la nulidad absoluta del “acuerdo de voluntades que de manera verbal celebraron el día 10 de marzo de 2006…mediante el cual el primero de los nombrados prometió vender y el segundo prometió comprar el…bien inmueble…identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1351529…ubicado en Bogotá” y el garaje número 281, en consecuencia, se condene al demandado a restituirlos, junto con el valor de los frutos civiles que pudo producir el inmueble durante el tiempo que ha estado bajo su tenencia.

El actor apoyó sus pretensiones en los hechos que resumidos son:

El 10 de marzo de 2006, en calidad de promitente vendedor, celebró verbalmente con el encartado, como promitente comprador, un contrato de promesa de compraventa respecto del apartamento 102, Interior 16 y el garaje 281 del conjunto residencial Adarves del Salitre P.H. ubicado en la calle 33 B No. 68-59 de esta ciudad, calenda en que transfirió la tenencia a su extremo procesal; que el valor acordado fue de $65.000.000.oo, de los cuales se pagarían $23´000.000.oo representados en un vehículo de placas MAO-868, del cual se hizo la entrega en la fecha preanotada, pero a la presentación de la demanda no ha efectuado el traspaso; el saldo, se cubriría, una parte, con el acuerdo de pago que debía suscribir el señor S.F. con el Fondo Nacional de Ahorro, para la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que la entidad adelantó en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá y, la otra parte, es decir, el dinero que hiciera falta para llegar al valor total, en efectivo al demandante.

Quedó por convenir entre las partes, el día, hora y notaría donde debía otorgarse la escritura pública de venta.

Manifestó que no se dio cumplimiento a las obligaciones en cabeza del aspirante a hacerse a la propiedad del fundo, por lo que deben retornar las cosas al estado en que se encontraban previo al convenio.

Pese a los esfuerzos para ello, no se llegó a un arreglo pacífico para deshacer el trato.

El extremo pasivo de la litis se notificó de la acción y en su defensa presentó las excepciones de “falta de competencia”, “enriquecimiento sin causa de la parte actora”, “carencia de fundamento legal de la acción”, “cobro de lo no debido” y “la genérica”[1].

La sentencia del a quo.

Decretada la nulidad del fallo expedido por el juzgado de conocimiento[2], y remitido a la oficina judicial que correspondió, allí se declaró la nulidad del evocado negocio jurídico, en razón a que carece del requisito “ad sustantiam actus” contemplado en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, es decir, que conste por escrito, por tanto, ordenó las restituciones mutuas, entre las que contempló, la devolución del apartamento y el garaje junto con el pago de los frutos civiles equivalentes a $29´367.065.oo a favor del demandante. A su vez, dispuso la restitución del vehículo de placas MAO-868 al enjuiciado.

Destacó el señor juez a quo, que si bien en los folios de matrícula inmobiliaria se evidencia que los bienes objeto de la promesa viciada de nulidad no pertenecen al actor desde el 2 de septiembre de 2009, por haber transferido el derecho de dominio al señor J.B.R., éste tendrá las acciones legales contra aquel para obtener el bien raíz que compró, situación que no impide que la restitución que tiene lugar ante las irregularidades del acuerdo preparatorio, se ordenen a favor y en contra de G.V., según sea el caso. Además, que la condena por concepto de frutos civiles, está enmarcada temporalmente, por el momento en que se contestó la demanda, por no probarse la mala fe de quien debe pagarlos, y la fecha en que se realizó la transmisión de la propiedad a B.R.[3].

El recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación, soportado en que las partes no celebraron una promesa carente de requisitos sustanciales, caso en el cual sería inexistente, no nació a la vida jurídica y no tendría cabida pronunciamiento judicial alguno acerca de la nulidad pedida, sino que...

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