Sentencia nº 110013103024200600553 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 10 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 544612842

Sentencia nº 110013103024200600553 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 10 de Diciembre de 2013

Número de sentencia110013103024200600553 02
Fecha10 Diciembre 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

FL. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[pic]

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., ( ) de diciembre de dos mil trece (2013).

Magistrado ponente: M.A.Z.M.

|Proceso No. |110013103024200600553 02 |

|Clase: |ORDINARIO |

|Demandante: |M.S.G.M. |

|Demandado: |BANCO DAVIVIENDA S.A. |

Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 46 de 10 de diciembre de 2013.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

M.S.G.M. instauró demanda contra el Banco Davivienda S.A., para que a través del proceso ordinario se efectúen las siguientes declaraciones:

Primera: Se declare inválida o nula la estipulación contenida en la cláusula primera del pagaré N°. 30-04598-3, respecto de “sustituir el crédito N° 00-60066-8, el cual queda extinguido.

Segunda: Se declare vigente el contrato de mutuo de fecha quince (15) de abril de 1993, entre BANCO DAVIVIENDA S.A. y M.S.G.M., respaldado en el pagaré N°600668.

Tercero: Se declare el incumplimiento del contrato de mutuo de fecha quince (15) de abril de 1993, entre BANCO DAVIVIENDA S.A. y M.S.G.M., respaldado por el Pagaré N° 600668 por parte del BANCO DAVIVIENDA S.A.

Cuarta: Que se declare el cobro excesivo de intereses por parte de BANCO DAVIVIENDA S.A. a M.S.G.M., en el contrato de mutuo de fecha quince (15) de abril de 1993, respaldado por el Pagaré N° 600668, y que por lo tanto se le condene a la pérdida de ellos.

Quinta: Que se declare y ordene la revisión del contrato de mutuo de fecha quince (15) de abril de 1993, entre BANCO DAVIVIENDA S.A. y M.S.G.M., respaldado por el Pagaré N° 600668, ordenando efectuar la reliquidación del crédito conforme a los parámetros establecidos en las Sentencias de la Corte Constitucional que sobre el tema a (sic) proferido (enunciadas en el acápite de HECHOS de esta demanda) y lo establecido en los artículos 1617 – numeral 1°y 2235 del Código Civil.

Sexta: Que se declare y ordene la revisión del contrato de mutuo de fecha veinticuatro (24) de enero de 1996, entre BANCO DAVIVIENDA S.A. y M.S.G.M., respaldado por el Pagaré N° 30-04598-3, ordenando efectuar la reliquidación del crédito conforme a los parámetros establecidos en las Sentencias de la Corte Constitucional.

Séptima: Que con base en las pretensiones anteriores, se condene al BANCO DAVIVIENDA S.A. a pagar los valores cobrados en exceso, resultantes de las reliquidaciones solicitadas en las pretensiones Quinta y Sexta.

Octava: Que se declare al BANCO DAVIVIENDA S.A. responsable por actos de competencia desleal y de prácticas perjuidiciales al consumidor, y se le condene al pago de perjuicios a favor de M.S.G.M., en cuantía de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($32´346.798.43) por perjuicios materiales, o la que se determine en juicio, más la mayor tasación posible de los perjuicios morales conforme a su arbitrio judicim o a criterio juris, lo cual solicito sea de manera ejemplar.

Novena: Que se condene al pago de costas y gastos procesales.

.

La actora apoyó sus pretensiones en los hechos que resumidos son:

El 26 de noviembre de 1992 M.S.G.M. y C.S.P.G. adquirieron el inmueble apartamento 101 ubicado en la calle 144 No. 40-52 de Bogotá D.C., destinado para su vivienda, por lo que el mismo día constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de la encartada.

El 15 de abril de 1993, el Banco le concedió un crédito documentado en el pagaré N°. 600668 por $7´000.000.oo, pagadero mediante el sistema UPAC, en el plazo de 180 meses con una tasa de interés durante este del 11.00% y del 16.50% anual para los intereses de mora.

Debido al buen comportamiento en los pagos, el 24 de enero de 1996, la entidad financiera le ofreció y otorgó un “crédito premio” de $10´924.5000.oo. - mediante el cual se canceló la obligación contenida en el título N° 600668-, que se pagaría en 180 cuotas mensuales con tasa de interés de plazo del 16% anual y moratorio de 24% anual, tal como se rotuló en el pagaré N° 30-04598-3.

Fue dolosa la actuación del banco y aparejó conductas contra la lealtad comercial al hacer más gravosa la situación de la deudora, quien aceptó la novación propuesta por ingenuidad e impericia en temas financieros.

Al momento de presentación del escrito introductor se han pagado más de $40´000.000.oo por el préstamo inicial ($7´000.000.oo), y aun así, se exige por la encartada un saldo de aproximadamente $14´000.000.oo.

De conformidad con la reliquidación efectuada el 19 de marzo de 2005, la cual se ajustó a los parámetros establecidos por las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado, se ha pagado en exceso hasta esa calenda la suma de $32´346.798.43.

Notificada la accionada del auto admisorio, presentó la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”[1], y ante su prosperidad, se ordenó citar a las diligencias - como litisconsorte necesaria de la actora - a C.S.P.G..[2]

Como excepciones de mérito impetró las de: “cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del...

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