Sentencia nº 110013103-023-2013-00114-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 10 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544612894

Sentencia nº 110013103-023-2013-00114-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 10 de Junio de 2014

Número de sentencia110013103-023-2013-00114-01
Fecha10 Junio 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

[pic]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)

Proceso: EJECUTIVO SINGULAR.

Radicación: 110013103-023-2013-00114-01

Demandante: JAB CONSULTORES S.A.S.

Demandado: L.A.C.R..

Magistrada sustanciadora: J.M.B.L..

Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión realizada el 5 de junio, según Acta No. 21.

Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. J.C.S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda contra L.A.C.R., para que mediante los trámites del proceso ejecutivo singular[1] de mayor cuantía se librara mandamiento de pago a su favor, por los siguientes valores:

    1.1. La suma de treinta y siete millones ochocientos cuarenta y ocho mil quinientos noventa y un pesos mcte ($37.848.591.oo), como saldo insoluto de capital del pagaré N° 100057.

    1.2. La suma de cincuenta y cinco millones novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos mcte ($55.954.459.oo), por los réditos contenidos en el referido título.

    1.3. Por los intereses comerciales moratorios sobre el valor dispuesto en el N° 1.1., liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 28 de enero de 2013 y hasta cuando se verifique el pago total.

  2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian, (fls.16 a 19, C. 1):

    2.1. El 2 de marzo de 2009, la sociedad Fábrica Latinoamericana de Instrumentos Financieros Gaviria S. en C., otorgó al demandado un crédito por $60’000.000.oo, para ser satisfecho en 48 cuotas mensuales y sucesivas cada una por valor de $1’774.165,oo, “la primera de las cuales debía pagarse el 02 de abril de 2009, y así sucesivamente los días 02 de cada uno de los meses venideros, sin interrupción y en la cantidad expresada, hasta la cancelación total de la deuda”.

    2.2. Para garantizar la cancelación de la prestación, el deudor suscribió el pagaré N° 100057, junto con la carta de instrucciones y constituyó prenda sin tenencia sobre el vehículo de placas SIE 887.

    2.3. El señor C.R. “se encuentra en mora de cancelar las cuotas de capital e intereses corrientes desde el 02 de febrero de 2010, momento desde el cual se ha abstenido de cumplir las obligaciones pactadas”.

    2.4. El 2 de marzo de 2009, la Fábrica Latinoamericana de Instrumentos Financieros Gaviría S. en C., endosó en propiedad a favor del Fideicomiso de Vehículos Fábrica de Crédito cuya vocera es Acción Fiduciaria, el instrumento con la correspondiente carta de instrucciones, y con posterioridad, éste último los transfirió a Jab Consultores S.A.S.

    De la misma manera, el 02 de MARZO de 2009, FÁBRICA LATINOAMERICANA DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS G.S.E.C., cedió irrevocablemente a nombre de… los derechos que tenía como acreedora prendaría sobre el automotor… fideicomiso que a su vez cedió la prenda el 23 de marzo de 2010 a favor de JAB CONSULTORES S.A.S.

    .

    2.5. “La obligación no ha sido pagada por ninguno de los medios establecidos por la ley a pesar de las múltiples solicitudes hechas al deudor”.

  3. Mediante proveído de 8 de abril de 2013, se libró el mandamiento deprecado, (fl. 21, ib.).

  4. Enterado de la acción impetrada en su contra, el señor C.R. por intermedio de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones y elevó las excepciones de mérito que denominó, (fls. 28 a 30, ib.):

    4.1 “OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO VALOR DEBE CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLE EXPRESAMENTE. - (CCo art: 784 excepción 4ª)”, toda vez que el “pagaré base de esta ejecución carece de vencimiento, pues se omitió decir cuándo la obligación era exigible. Solo (sic) tiene la fecha de otorgamiento en enero 25 de 2013”.

    4.2. “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN”, ya que al carecer de fecha de vencimiento, la acreencia se torna inexigible.

    4.3. “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”, pues “conforme se demuestra con los recibos adjuntos como prueba, ha pagado a la parte la suma total de $32’150.000.oo”, la cual debe imputarse al monto adeudado.

  5. Surtido el trámite de rigor, y decretadas las pruebas solicitadas por las partes se profirió la providencia impugnada. SENTENCIA RECURRIDA

    El a quo declaró: i). No probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, y ii.) Dispuso seguir adelante con la ejecución más la consecuente condena en costas.

    Decisiones a las que arribó, luego de señalar: “Las citadas defensas se edifican sobre la afirmación que hace la ejecutada, quien considera que el título valor pagaré no contiene fecha de vencimiento… lo que, a juicio de ella, conlleva también a que el señalado instrumento no puede ser exigido, afirmación que, dicho sea de paso, no es cierta, pues que así se lo ve en el título, donde dice ‘a la vista’, ya que, según la doctrina, ‘en atención a que se aplican al pagaré, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio…”.

    De otro lado, frente a la defensa denominada “pago parcial de la obligación”, arguyó que: “los abonos no aparecen en el cuerpo del pagaré…”, ni en documento extracartular, por lo que, “ninguno de esos pagos, abonos o consignaciones se le puede oponer válidamente a la ejecutante y no se tendrán en cuenta para la decisión que aquí se tome”, además porque: “el pagaré se llenó según las indiscutidas instrucciones el 25 de enero de 2013 solamente por lo debido en esa fecha posterior, tal y como lo afirma el accionante en el hecho séptimo de la demanda, el que no fue desvirtuado por la ejecutada que excepcionó sobre el mismo, pero que no probó, cumpliendo con la carga de la prueba que le pesaba”, (fls. 56 a 65, ib.).

    EL RECURSO

  6. En desacuerdo con lo resuelto, la pasiva impugnó la decisión, bajo los siguientes argumentos, (fl. 6 a 11 y 13, C.3):

    1.1. No se tuvo en cuenta la suma de $32’150.000.oo, como pago realizado a la acreencia encartada.

    1.2. Las consignaciones se realizaron a la entidad bancaria BBVA.

    1.3. “…en caso de no tenerse en cuenta los pagos hechos por el demandado, se estaría en caso de un doble cobro por concepto de la obligación, en perjuicio de mi mandante, lo cual generaría un desplazamiento patrimonial indebido, que es aquel realizado por una persona que actúa por error de derecho o de hecho al considerarse obligado no siéndolo, creyendo extinguir una relación obligatoria que en realidad no existe o siendo realmente deudor, al verificar el pago, no lo hace quien es titular del crédito”.

    1.4. Los pagos...

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