Sentencia nº 110013103-039-2012-00133-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 19 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544612902

Sentencia nº 110013103-039-2012-00133-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 19 de Mayo de 2014

Número de sentencia110013103-039-2012-00133-01
Fecha19 Mayo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)

Proceso: EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO.

Radicación: 110013103-039-2012-00133-01

Demandante: S.M.V.D..

Demandado: G.C. HERRERA.

Magistrada sustanciadora: J.M.B.L..

Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión realizada el 8 de mayo, según Acta No. 16.

Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. S.M.V.D., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda contra G.C.H., para que mediante los trámites del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía se librara mandamiento de pago a su favor, por los siguientes valores:

    1.1. La suma de ciento cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil pesos m/cte. ($104.425.000,oo), representados en los pagarés N° CA-17831631, CA-17831632 y N° CA-17831633, junto con los intereses de plazo a la tasa máxima mensual permitida a partir del 4 de septiembre de 2011 y hasta la fecha de presentación de la demanda.

    1.2. Los intereses moratorios comerciales sobre el monto anterior, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el día siguiente a la presentación de la demanda y hasta que se satisfagan las obligaciones.

  2. En apoyo de sus pretensiones, adujo (fls. 21 a 27, C. 1): Que el señor G.C.H. se constituyó en deudor por la suma de ciento siete millones doscientos mil pesos ($107.200.000,oo), como consta en los títulos aportados.

    2.1. Para garantizar el pago constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, sobre el lote de terreno junto con la casa que se halla sobre él levantada, distinguida con el N° 60, 2da etapa del Barrio El Retorno, ubicado actualmente en la Carrera 17B N° 8-89 y calle 9 N° 17C-59,56/58 del perímetro urbano del Municipio de Acacias (Meta), de conformidad con la Escritura Pública N° 1977 corrida el 29 de marzo de 2011 en la Notaría Novena del Circuito de Bogotá, (fls. 12 a 20, ib.).

    2.2. El ejecutado se obligó a cancelar el préstamo en el término de un año contado a partir de la fecha de suscripción de los títulos, es decir, el día 29 de marzo de 2012; “comprometiéndose a pagar durante el plazo intereses al 1.8% por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de iniciada la obligación”; no obstante, dejó de cancelar los réditos pactados desde el 4 de septiembre de 2011, por lo que las obligaciones se hicieron exigibles de conformidad con la cláusula aceleratoria convenida.

  3. Mediante proveído de 23 de mayo de 2012, se libró el mandamiento deprecado, (fls. 37y 38, ib.).

  4. Notificado el demandado por medio de curador Ad-Litem, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y elevó la excepción de mérito que denominó, (fls. 92 a 95, ib.):

    4.1 “FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LOS PAGARÉS…”, pues “N., que en todos los documentos se establece o pacta: CLÁUSULA SEGUNDA: Dicha suma :::::::::::::: será cancelada en su totalidad el día V. (29) del año dos mil doce (2012), pero se omitió el mes, situación que hace que las obligaciones no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., en cuanto a las obligaciones deben ser actualmente exigibles, y éstas no tienen fecha de exigibilidad”.

    Agregó, “Si los medios de pago, no tienen debidamente especificada, o determinada la fecha de pago, no habría lugar a su exigibilidad, ni a la mora, y menos a la presentación de la demanda, en virtud de que se podría interpretar que los pagos se podrían efectuar cualquier día 29 del último mes del año 2012, para efectos de no hacerle más gravosa la situación económica del demandado, sin perjuicio de los medios probatorios que demuestren lo contrario”.

    Por último indicó, “Las cláusulas cuarta y quinta, en cuanto exigen en caso de mora o simple retardo en el pago de intereses el deudor reconocerá 1.5 veces el interés bancario corriente, y en cuanto al vencimiento del plazo el pago de una mensualidad extraordinaria de intereses o sea mes muerto, condiciones que desmeritan el estado anímico del deudor, vulnerando sus derechos ordenados en la Ley 1328 de 2012”.

  5. Surtido el trámite de rigor, y decretadas las pruebas solicitadas por las partes se profirió la providencia impugnada.

    SENTENCIA RECURRIDA

    El a quo declaró: i). No probada la excepción de mérito propuesta por el curador Ad-Litem, y ii.) Dispuso seguir adelante la ejecución con la consecuente condena en costas.

    Decisiones a las que arribó, luego de señalar que: “Para el Despacho es claro, tal como se dijo anteladamente que, los pagarés base de la acción reúnen las características y requisitos del Art. 621 del C.Co., determinados para todos los títulos valores y los especiales del pagaré según los Arts. 709 y s.s. Ibídem, es decir, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y la forma de vencimiento”.

    Pues, “En efecto, si se observa el encabezado de cada uno de los documentos se tiene que en estos se indica ‘VENCE: 29 DE MARZO DEL AÑO 2012’, y si bien es cierto que en la cláusula segunda solo se señaló ‘Dicha suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000 M/CTE) será cancelada en su totalidad el día veintinueve (29) del año dos mil doce (2012)’, sin precisar el mes en el cual se vencería la obligación es claro que ese aspecto podría definirse a partir de la lectura del citado encabezamiento que si contiene la mensualidad precisa como data de vencimiento de la prestación de donde entonces se concluye que la excepción de fondo no está llamada a prosperar”.

    EL RECURSO

  6. En desacuerdo con lo resuelto, la pasiva impugnó la decisión, bajo los siguientes argumentos, (fl.5, C.3): “…al no contener fecha cierta dicho título no se podía cobrar la obligación como tampoco se podía interpretar el vencimiento como lo está haciendo el Juzgado… por lo tanto estaría hiendo (sic) más allá de lo solicitado en la contestación de la demanda… en el momento de dictar sentencia no se hizo un control de legalidad …el cual tiene una falencia y nulidad vista el cual es que la parte demandante solicitó la notificación del demandado emplazándolo sin agotar para notificación las direcciones que se tengan donde se podía notificar tal como debe (sic) ser la de notificarlo en el lugar del bien hipotecado”.

  7. En contraste el acreedor señaló: “…solicito al despacho CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA ATACADA, ya que de la revisión del texto del título ejecutivo aportado, se desprende con claridad la fecha de vencimiento de dicha obligación, corresponde al 29 de...

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