Sentencia nº 110013103-009-2010-00541-03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544612906

Sentencia nº 110013103-009-2010-00541-03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Abril de 2014

Número de sentencia110013103-009-2010-00541-03
Fecha11 Abril 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014)

Proceso: EJECUTIVO.

Radicación: 110013103-009-2010-00541-03

Demandante: F.R. HUÉRFANO.

Demandado: F.B.C., M.M.M.M. Y CI CLÁSICOS DE LA ELITE LTDA.

Magistrada sustanciadora: J.M.B.L..

Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión realizada el 3 de abril, según Acta No. 12.

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto el año 2013 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. El demandante, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda contra F.B.C., M.M.M.M. y CI Clásicos de la Élite Ltda., en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración, para que mediante los trámites del proceso ejecutivo de mayor cuantía se librara mandamiento de pago a su favor, por los siguientes valores:

    1.1. Ciento cincuenta y nueve millones novecientos veintitrés mil cuatrocientos pesos mcte ($159’923.400), representados en la letra de cambio N° 11/11*10, más los intereses moratorios comerciales causados desde el 21 de septiembre de 2010, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera.

  2. El acreedor acumuló otra demanda, a fin de recaudar la suma de sesenta y cinco millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos pesos mcte ($65’365.200), contenidos en título valor N° 14/14*10, más los intereses comerciales, a partir de la fecha mencionada.

  3. En apoyo de sus pretensiones, adujo (fls. 6 a 8, C. 1 y 3 a 6, C. 3 Acumulada); que los demandados aceptaron en favor del actor los instrumentos cambiarios relacionados, los cuales eran exigibles el 21 de septiembre de 2010; sin embargo, a la fecha de presentación del libelo no habían sido satisfechos.

  4. Mediante autos calendados 17 de noviembre de 2010 (fls. 24 C.1 y 7 C. 3 Acumulado), se libraron las órdenes de apremio deprecadas.

  5. Enterados los deudores, mediante apoderado judicial, contestaron las demandas y plantearon las siguientes excepciones de mérito, tanto en la principal como en la acumulada, (fls. 126 a 132, C.1 y 105 a 111 C. 3):

    5.1. “LETRA DE CAMBIO ENTREGADA EN GARANTÍA”, toda vez que el señor F.R.H. para el desembolso de varias sumas, solicitó “…le endosaran la facturación de los pedidos de los diferentes clientes y a su vez, le firmaran en garantía letras de cambio…”.

    Agregaron además, que los espacios de los títulos estaban sin diligenciar, y “…debían ser llenados previa autorización escrita por parte de los demandados, exactamente los que se refieren a la fecha del vencimiento del título, lo que significa…”, que las letras fueron otorgadas en garantía.

    5.2. “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO PRESENTADA COMO BASE DEL RECAUDO”, pues el cobro de los documentos estaba supeditado al beneplácito de los aceptantes. Y es que, tal aprobación no concurrió.

    5.3. “PÉRDIDA Y/O REGULACIÓN DE INTERESES”, habida cuenta que el acreedor exigió el pago de los réditos sobre los valores mutuados por encima de las tasas máximas permitidas.

    5.4. “COMPENSACIÓN”, pues desde el 2006 existió una relación comercial entre las partes, a propósito de la cual se sufragó el monto de $2.370’470.316.oo, cancelándose en exceso $754’253.784.oo por concepto de intereses; suma final que debe ser compensada con la deuda ejecutada.

    5.5. “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION”, ya que si no se accede a la defensa anterior, debe tenerse en cuenta que lo que se sufragó demás, debe imputarse a capital como un pago parcial.

    5.6. “COBRO DE LO NO DEBIDO”, fundamentalmente porque lo que se debía fue honrado.

  6. Surtido el respectivo traslado, la parte actora manifestó “…no obra en el plenario documento alguno o prueba sumaria, que refuerce la tesis de la parte demandada…”, además, porque “…el dinero solicitado por los demandados cuando iniciaron las relaciones comerciales entre los sujetos procesales, no eran en calidad de mutuo sino un CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, que tuvo una duración y vigencia de febrero de 2006… hasta la celebración de un Nuevo acuerdo denominado CONTRATO DE MUTUO, que inició en Enero 05 de 2010, y que sustituyó el anterior…. En el cual se convino en la cláusula primera que los intereses serían cobrados a la TMLV, contrato éste que ampara las varias negociaciones respaldadas con letras de cambio…”. (fls. 170 a 179, C.1)

  7. Mediante proveído de 20 de octubre de 2011 (fl. 191 y 264, C.3), el a quo dispuso continuar el trámite contra F.B.C. y M.M.M.M., pues el actor desistió de adelantar la ejecución contra la sociedad CI Clásicos de la Élite Ltda -En Liquidación Judicial-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006.

  8. Surtido el trámite de rigor, y decretadas las pruebas solicitadas por las partes se profirió el proveído impugnado. LA SENTENCIA RECURRIDA

    El juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; como fundamento de la decisión, adujo inicialmente, que no acreditó la existencia de las instrucciones para diligenciar los títulos valores. De cara a la excepción denominada “Falta de exigibilidad de la letra de cambio presentada como base del recaudo”, señaló que debió alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago de conformidad con el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo relativo al cobro en exceso de intereses que se acusa, arguyó que la pasiva “…no precisó sobre que obligaciones se efectuó el cobro, cuál su tasa porcentual, el período liquidado y si estos fueron de plazo o moratorios… por manera que de acuerdo con la dinámica probatoria le correspondía en esta oportunidad a los demandados demostrar documental o pericialmente el de intereses que por encima de los topes máximos legales permitidos se les cobró y que el mismo fue sobre la base de los particulares títulos de ejecución…”.

    Y para finalizar, frente a las defensas de pago parcial y compensación, indicó, que las pruebas “…no permiten evidenciar que el demandante cobró intereses que desbordaron los límites previstos en la ley comercial”, por ende, no se probaron los supuestos axiológicos de los fenómenos alegados, (fls. 396 a 410, ib.).

    EL RECURSO

  9. En desacuerdo con lo resuelto, el apoderado de la parte demandada impugnó la decisión, bajo los siguientes argumentos, (fls. 5 a 17. C. 10):

    1.1. Si bien el juzgado decretó la prueba pericial solicitada por la pasiva, lo cierto es, que la misma no se practicó. Y es que, aquélla es de vital importancia para resolver el problema planteado, por lo que “…sea esta la oportunidad para que los Honorables Magistrados dentro de las facultades establecidas por el art. 180 del C.P.C. y antes de proferir el fallo de segunda instancia procedan de oficio a decretar y practicar dicha prueba”.

    1.2. Las declaraciones rendidas por la contadora y el revisor fiscal de la sociedad Clásicos de la Élite Ltda., permiten inferir que “…los títulos presentados… fueron entregados por mis representados en garantía de las obligaciones mutuadas… por lo que… la parte actora estaría cobrando doblemente la obligación y además también estaría cobrando ante la Superintendencia de Sociedades…”.

    1.3. El a quo no valoró en conjunto las pruebas recaudadas en el proceso, pues omitió apreciar el “estado de cuenta” y las “certificaciones”; documentos elaborados y rubricados por la contadora y el revisor fiscal, con los que se demostró el cobro excesivo de intereses por parte del acreedor.

    1.4. En el interrogatorio rendido por el señor B.C., se indicó que los títulos fueron entregados en garantía y también, que las acreencias fueron satisfechas, pues al hacer un comparativo contable de los intereses cobrados entre 2006 a 2010, resultó que las obligaciones se cancelaron integralmente.

    1.5. El juzgado erró en la aplicación del artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, pues “…cuando entró en vigencia… los mandamientos ejecutivos dictados en el presente proceso ya se encontraban proferidos y ejecutoriados, e incluso el suscrito apoderado ya había contestado la demanda…”.

  10. Por su parte, el actor al descorrer el traslado dispuesto mediante proveído de 30 de enero del año en curso, solicitó “…se sirvan confirmar en su integridad la sentencia del A Quo… con base en la bien estudiada y tomada decisión… cuyas consideraciones no han variado para nada en el trámite de segunda instancia”, (fls. 18 a 26, ib.)

    CONSIDERACIONES

  11. Inicialmente importa...

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