Sentencia nº 11001318701820130035601 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544612974

Sentencia nº 11001318701820130035601 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Enero de 2014

Número de sentencia11001318701820130035601
Fecha27 Enero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

R.I. 13422

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014).

REF. Conflicto de competencia entre el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juez 19 de la misma especialidad ambos de la ciudad de Bogotá (Indagación Preliminar contra empleados del Centro de Servicios de la Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad).

RAD. 11001318701820130035601

Aprobado acta No.2

ASUNTO Se procede a resolver lo que en derecho corresponde en relación al “conflicto negativo de competencia” entre el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juez 19 de la misma especialidad ambos de la ciudad de Bogotá, suscitado con ocasión al trámite de la Indagación Preliminar que se iniciara contra empleados del Centro de Servicios de dichos Juzgados. ANTECEDENTES El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad mediante proveído de 25 de septiembre de 2012 dispuso compulsar copias con destino al Coordinador del Centro de Servicios y al Juez Coordinador de esos despachos judiciales (EPMS) “para que se tomen las medidas correctivas pertinentes” respecto del centro de servicios debido a la presunta omisión en que incurrió se por parte de esa dependencia respecto a un recurso de apelación que se interpuso al interior de una de las causas criminales a su cargo.

Con ocasión a dicha compulsa de copias el Juzgado Coordinador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por auto de 12 de diciembre de ese mismo año, avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria y ordenó “Dar trámite a la “INDAGACIÓN PRELIMINAR”, de que trata el art. 150 Ibídem (Ley 734 de 2002), con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e individualizar al autor de la presunta falta disciplinaria endilgada”.

El Juez Coordinador de EPMS, soportado en las previsiones del acuerdo PSAAA13-9944 del 5 de julio de 2013, que hace referencia a redistribución de procesos disciplinarios, ordenó la remisión de la mencionada actuación disciplinaria al Juez Dieciocho de la misma especialidad para que continuara el trámite de la misma; funcionario que por auto de 8 de agosto del cursante decidió no asumir el conocimiento del asunto y la devolución al J.C., planteando de ser necesario el conflicto de negativo de competencia.

Recibida de vuelta la actuación, el J.C. determinó que la remisión al Juzgado Dieciocho era procedente, por lo que ante el planteamiento del conflicto negativo de competencia remitió el asunto a esta Corporación para que sea dirimido. CONSIDERACIONES

De conformidad con las previsiones del artículo 115 de la Ley Estatutaria los nominadores tienen a facultad administrativa de adelantar los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados de los cuales sean superior jerárquico indicando dicha norma lo siguiente::

Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico.

Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa…

Por su parte el Código Único Disciplinario, pese a la claridad que existe en cuanto a quien compete el ejercicio de la acción disciplinaria, en su artículo 82 refiriéndose a los eventuales conflictos de competencia que pudieran surgir en este tópico indica lo siguiente:

Artículo 82 CDU.- Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos...

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