Sentencia nº 110013103008199900346 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 10 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544612998

Sentencia nº 110013103008199900346 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 10 de Febrero de 2014

Número de sentencia110013103008199900346 03
Fecha10 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).

REF. EJECUTIVO SINGULAR INVERSIONES JESIMEL LTDA. EN LIQUIDACIÓN CONTRA PAULINO J. CASTILLO Y M.L.G. DE CASTILLO.

RAD. 110013103008199900346 03

Magistrada Ponente. N.E.A.Q.

Discutido y aprobado en Sala de decisión del 11 de diciembre de 2013.

Acta N°048

  1. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por el demandado J.C.R. contra la sentencia del 10 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES
  1. PETITUM

    La sociedad Inversiones Jesimel Ltda. en Liquidación formuló demanda ejecutiva singular contra P.J.C. y M.L.G. de Castillo, a fin de obtener el pago de la obligación insoluta contenida en el pagaré suscrito por los demandados el 13 de enero de 1998, por valor de $6.000.000.00 junto con los réditos moratorios causados desde esa misma fecha y hasta cuando se produzca el pago.

    Dentro del mencionado juicio el Banco Ganadero hoy Banco BBVA presentó demanda ejecutiva para que se acumulara a la inicial, a fin de obtener el pago de la obligación insoluta contenida en el pagaré N° 2412 suscrito el 8 de enero de 1998 y vencimiento el 15 de agosto de 2000, a cargo de los demandados iniciales y de S.A.C., por valor de $149.323.369,95 junto con los intereses moratorios causados desde el 16 de agosto de 2000 hasta cuando se satisfaga la obligación.

  2. CAUSA

    Los fundamentos fácticos de las pretensiones admiten el siguiente compendio:

    2.1 Demanda principal

    Los demandados suscribieron título valor –pagaré- a favor de la sociedad comercial Inversiones Jesimel Ltda., por la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.00), para ser cancelado el 31 de julio de 1998.

    Desde la fecha en que se otorgó el pagaré los deudores no han cancelado ni los intereses pactados ni el capital.

  3. Demanda acumulada

    Los señores P.J.C.R., M.L.G. de Castillo y S.A.C. se obligaron a pagar al Banco Ganadero la suma de $149.323.369,95 como capital, tal y como consta en el pagaré número 2412 suscrito el 8 de enero de 1998. En aras de garantizar sus obligaciones los deudores constituyeron hipoteca abierta sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20167319, 50N-20167289, 50N-20167290 y 50N-20167303.

    Debido al incumplimiento de los obligados la entidad bancaria valiéndose de la cláusula aceleratoria pactada, “procedió a declarar el vencimiento anticipado de la obligación y, en consecuencia, a demandar el cobro jurídico de la totalidad”.

  4. ACTUACIÓN PROCESAL

    El 28 de mayo de 1999[1] el a quo libró orden de pago conforme a lo solicitado por la sociedad Inversiones Jesimel Ltda. ordenando la notificación de los ejecutados, a quienes se les enteró por intermedio de curador ad litem, luego de surtir los emplazamientos de rigor, quien dentro de la oportunidad formuló excepción de merito que denominó “prescripción de la acción”[2].

    El Juzgado de conocimiento al estimar procedente la acumulación de la demanda formulada por el Banco Ganadero hoy Banco BBVA libró mandamiento de pago en su favor el 6 de marzo de 2002[3], en los términos solicitados en la subsanación del libelo, el cual fue notificado a los ejecutados por aviso en los términos del artículo 320 del C.P.C, frente a lo cual J.C.R. y M.L.G. de Castillo a través de procurador judicial se opusieron a las pretensiones y formularon como excepciones de mérito las que denominaron “prescripción” y “pago parcial”[4], en tanto que el demandado S.A.C. durante el término de traslado guardó silencio.

    Agotado el trámite de la instancia, el 10 de octubre de 2012 (fl. 280-306-70) se profirió sentencia en los términos previstos en el artículo 540 del Ordenamiento Procesal Civil, en la que se acogió la excepción de “prescripción” respecto de la obligación reclamada en la demanda principal y adoptó las demás determinaciones que la misma conlleva; así mismo declaró infundada la excepción de “prescripción” propuesta por los demandados P.J.C.R. y M.L.G. de Castillo dentro de la demanda acumulada, no ocurriendo lo mismo frente al otro medio exceptivo propuesto -“pago parcial”-, el que salió avante y por ello ordenó continuar la ejecución “únicamente por la suma de $140.448.860,00 M/cte”, junto con los intereses moratorios liquidados conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago.

    Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada – J.C.R. y M.L.G. de Castillo- formularon en su contra recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, sin embargo frente a ésta última se declaró desierto (fl. 316), situación por la que se encuentra el expediente ante esta Corporación.III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

    El Juzgador luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial acerca de los diferentes tópicos jurídicos planteados, advierte que tanto en la demanda principal como en la acumulada se adosó titulo valor –pagaré- que cumple a cabalidad con los requisitos impuestos por el legislador para que preste mérito ejecutivo; seguidamente entra analizar cada uno de los medios exceptivos propuestos.

    En lo que hace a la demanda principal concluye que la obligación se encuentra prescrita toda vez que la notificación a los demandados del mandamiento ejecutivo no se produjo dentro de los 120 días siguientes a la fecha de enteramiento por estado de la misma providencia a la ejecutante, luego entonces la presentación de la demanda no interrumpió el término extintivo y por el contrario la misma se consolidó el 31 de julio de 2001.

    Frente a la demanda acumulada señaló que si bien el pagaré allegado por el Banco Ganadero vencía el 15 de agosto de 2000 y en principio la presentación de la demanda -21 de noviembre de 2001- no interrumpía el término prescriptivo por cuanto el enteramiento a los demandados de la orden de apremio se efectúo por fuera del término previsto en el artículo 90 del C. de P. Civil, es lo cierto que la entidad demandante alegó interrupción natural de la prescripción por cuanto las deudores presentaron una “propuesta de pago” el día 13 de agosto de 2002“ y para ello allegó documentos que dan cuenta de su dicho, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte, por lo que determina que al existir un “claro reconocimiento de la obligación, pues de ellas (haciendo referencia a la comunicaciones remitidas al banco) no sólo fluye la clara intención de los deudores de saldar la deuda contraída con el banco acreedor al hacer una oferta de pago, sino que de manera expresa se reconoce la calidad de deudores para con la entidad”, lo cual “constituye una aceptación inequívoca de la existencia y vigencia del crédito, luego comportan, sin duda, un hecho que tiene la idoneidad para generar la interrupción natural del término prescriptivo” y por ende el medio exceptivo propuesto en ese sentido no encuentra asidero.

    En lo que hace a la réplica referida al pago parcial de la obligación sustentada en el hecho de que el banco ejecutante “no ha tenido en cuenta los abonos a la deuda, específicamente el valor de los cánones de arrendamiento que fueron aplicados en su totalidad a la obligación, y que eran producto...

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