Sentencia nº 2001-00818-04 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544613014

Sentencia nº 2001-00818-04 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Enero de 2014

Número de sentencia2001-00818-04
Fecha20 Enero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

B.D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).

REF: EJECUTIVO SINGULAR DE E.L.C. VS. MINISTERIO CULTURA Y OTRO. Exp. 2001-00818-04. En atención a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 29 del C. de P.C., procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2013, en el que se negó el mandamiento de pago solicitado en el asunto en referencia. I. ANTECEDENTES

  1. - La parte demandante inició proceso ejecutivo en contra del Ministerio de Cultura y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, que en un primer momento fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien de inmediato lo remitió con destino a los juzgado civiles del circuito de Bogotá al considerar que éstos eran los competentes para adelantar el trámite mencionado (fl. 46 c.1).

  2. - Seguidamente y mediante auto de 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá negó la orden de apremio solicitada y la reposición interpuesta frente a esa determinación, corrió la misma suerte (fl 50 y 59 c.1).

  3. - En el trámite de la alzada esta Corporación dispuso en auto de 09 de octubre de 2003 revocar el auto censurado y, en su lugar, ordenó resolver lo pertinente sobre el señalamiento o no de fecha para la práctica del reconocimiento del contenido y firma de los documentos referidos en el escrito de la demanda (fl. 5 c.2); así fue ordenado en primera instancia (fl 102 c.1) el día 12 de noviembre de 2003 y, luego de varios requerimientos y citaciones, los extremos comparecieron a la diligencia que tuvo lugar el 03 de febrero del año 2011 en la que la apoderada del Ministerio de Cultura desconoció los citados documentos (fl 210 y 211 Ib.).

  4. - Evacuada la diligencia mencionada, nuevamente mediante auto adiado el 04 de marzo del año 2011 se dispuso por el juzgado negar el mudamiento de pago al considerar que en los documentos base de la acción no concurrían los requisitos contemplados en los artículos 488 del C.P.C., e inciso 2º del artículo 772 y 774 del Código de Comercio (fl 214 c.1).

  5. - La anterior decisión fue objeto de apelación y esta Corporación en auto de 27 de septiembre de 2011 revocó y, en su lugar dispuso, se adelantara por parte del juzgado el trámite incidental (arts. 275 y 290 del C.P.C.), dando al demandante la oportunidad de demostrar la autenticidad de los documentos arrimados como fundamento del recaudo (fl 7 c.7).

  6. - El incidente se abrió mediante auto de 18 de octubre de 2011 (fl 1 cuad. Incidente) y, luego del trámite de rigor, se decidió el 19 de julio de 2013 (fl 38 c. Incidente) declarando impróspera la articulación de autenticidad promovida por el ejecutante, toda vez que le correspondía probar la autenticidad del documento que adujo como base de su recaudo, lo que no acaeció ante su renuencia en sufragar ante el Instituto Nacional de Medicina Legal los gastos periciales solicitados por dicha entidad –aunque fue requerido para tal fin mediante auto de fecha 11 de abril de 2013 (fl 26 Ib.).-

  7. - En escrito radicado por el incidentante el día 31 de julio de 2013 ante el juzgado de conocimiento, manifestó, entre otras cosas, que solicitaba al despacho que no se tuviese como circunstancia base para declarar impróspero el incidente de autenticidad, el hecho de que la parte demandante no hubiere sufragado los $266.000 pesos que pedía el DAS para hacer un cotejo, toda vez que el mismo no es la única prueba que se debe realizar en estas diligencias (fl 45 c. Inc. Autenticidad).

  8. - El juzgado al resolver respecto de la anterior solicitud mediante auto del 15 de agosto de 2013 (fl 55 c. Incidente), indicó que el trámite incidental ordenado por esta Corporación se había decidido en auto de 19 de julio de 2013 su improsperidad, y era claro que esa decisión adquirió fuerza ejecutoria dado que no fue atacada por los medios de impugnación que la ley prevé, razón por la que la parte debía estar a lo resulto en el citado auto.

  9. - A su vez mediante auto de la misma fecha 15 de agosto de 2013 (fl 224 c.1) se dispuso negar el mandamiento de pago solicitado respecto de la factura de venta No. 014, por cuanto de la revisión del documento era claro para el despacho que aquella había sido creada en vigencia del artículo 772 del Código de Comercio, el que dispone que no podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador, y de su contenido se desprende que el negocio jurídico que dio origen a ella no fue la venta efectiva de mercaderías.

    Se dijo que a solicitud del actor se adelantó el incidente de autenticidad, según lo dispuesto en el Procedimiento Civil, decidido en auto de 19 de julio del año anterior de manera adversa a su promotor al no demostrar la autenticidad del documento base del recaudo ejecutivo.

  10. - El extremo demandante en escrito radicado el 26 de agosto de 2013 (fl 56 c. incidente), interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de las dos providencias de fecha 15 de agosto de 2013, con la finalidad de obtener la revocatoria de los autos mencionados y ordenar la continuación del trámite de las diligencias solicitadas, previstas en el artículo 489 del C.P.C.

    Indica, que el despacho le negó lo...

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