Sentencia nº 110013101920110020402 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 7 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544613034

Sentencia nº 110013101920110020402 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 7 de Marzo de 2014

Número de sentencia110013101920110020402
Fecha07 Marzo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá. D.C., siete (7) de marzo del año dos mil catorce (2014).

REF. PROCESO EJECUTIVO DE J.M.B.C. CONTRA CONSTRUCTORA METROPOLITANO LTDA.

RAD. 110013101920110020402 Magistrada Sustanciadora. N.E.A.Q..

  1. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 17 de julio de 2013 (fl. 103 –106), por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual modificó la liquidación del crédito de la obligación perseguida en el asunto de la referencia.

  2. ANTECEDENTES J.M.B.C. demandó la intervención del Estado para obtener de la sociedad Constructora Metropolitana Ltda. el pago de $200.000.000,00 por concepto de capital, más la sanción del 20% prevista en el artículo 731 del C. de Comercio y los intereses causados desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago total.

    Al encontrarse cumplidos los requisitos de ley, mediante auto de 8 de abril de 2011, se libró mandamiento ejecutivo conforme las pretensiones de la demanda y, tras agotar el trámite de la instancia, el 18 de febrero se dictó sentencia en la que se desestimaron las excepciones de mérito formuladas por la convocada y consecuentemente se ordenó seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto en la orden de apremio, decisión que fue confirmada por esta Corporación al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo convocado.

    En oportunidad la parte demandante presentó liquidación del crédito por los siguientes valores:

    | |CAPITAL |200.000.000,00 |

    | |SANCIÓN COMERCIAL |40.000.000,00 |

    | |INTERÉS DE MORA |150.906.323,00 |

    | |PÓLIZAS |989.480,00 |

    | |NOTIFICACIONES |6.000,00 |

    | |AGENCIAS EN DERECHO |15.000.000,00 |

    | |SUB TOTAL |406.901.803,00 |

    | |ABONO |100.000.000,00 |

    | |TOTAL |306.901.803,00 |

    Dentro del traslado de ley el extremo pasivo objetó la referida liquidación alegando, en síntesis, que al demandante en el mes de diciembre de 2012 se le hizo un pago por $100.000.000,00 que deben ser imputados directamente a capital, además que no tuvo en cuenta el acuerdo comercial, pues anota como sanción la suma de $40.000.000,00 siendo que allí se estipuló como tal la suma de $30.000.000,00; que además de la suma de cancelada en el mes de diciembre se le pagaron $30.000.000,00 por concepto de honorarios de los cuales se deben tener por cancelados los $15.000.000,00 fijados por el juzgado y la diferencia imputarse a capital.

    Mediante proveído de 17 de julio del 2013 el juez de instancia desestimó la objeción formulada, pero al considerar que en la liquidación presentada por el demandante éste erró “al imputar los abonos realizados a la acreencia, pues no tuvo en cuenta que mediante escrito del 12 de julio de 2012 él mismo confesó que en virtud de cesión de derechos celebrado entre la parte pasiva con el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se realizó un pago por valor de $130.000.000,00, suma que no figura reflejada en la liquidación del crédito que en su oportunidad aportó”.

    Inconforme con lo decidido la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitando su revocatoria, cuestionando esta puntual afirmación, pues aduce que en el escrito que alude el juzgador no existe ninguna confesión de pago, sino que se indica que se realizó la cesión y que el pago está “en trámite”, pero nunca se dijo que esos pagos se hubieran realizado, como tampoco se allegó por el demandado prueba alguna que acredite la cancelación de los valores indicados en la objeción.

    Cuestiona además la forma como se imputó el aludido pago de $130.000.000,00, pues indica que se aplica “el día 7 de diciembre de 2012 directamente a capital y a partir de esa fecha liquida los intereses sobre el saldo”, contrariando lo previsto en el art. 1653 del Código Civil.

    El recurso principal no logró revocar la decisión censurada, por lo que se concedió el subsidiario que ahora ocupa la atención de esta Corporación, el cual se entra a resolver previas las siguientes,

  3. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero puntualizar que de manera reiterada se ha afirmado que la liquidación del crédito es la cuantificación de la obligación reclamada, la cual deberá estar acorde con la orden de pago o lo dispuesto en la sentencia, si en ésta se hizo alguna modificación a aquella, sin que sea dable a las partes en esta etapa procesal hacer cuestionamiento alguno con fundamento en argumentos que hayan sido o debieron ser objeto de debate en el trámite de la instancia, -como sería el alcance mismo de la...

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