Sentencia nº 110013103006200700080 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544613082

Sentencia nº 110013103006200700080 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Marzo de 2014

Número de sentencia110013103006200700080 01
Fecha20 Marzo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

REF. PROCESO ORDINARIO DE R.R.O. Y OTROS CONTRA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA. Y OTROS.

RAD. 110013103006200700080 01

MAGISTRADA PONENTE. N.E.A.Q.

Discutido y aprobado en Sala del 22 de enero y 12 de marzo de 2014 aprobado en esta última.

Acta N° 02 y 07

  1. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1) PETITUM.

La señora R.R.O., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.L.D.R. y V.P.D.R., por medio de apoderado especialmente constituido para el efecto, demandó a J.L.B., J.E.G.S. y a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., para que previos los trámites del proceso ordinario, se declare la existencia y posterior incumplimiento del contrato de transporte terrestre de personas celebrado con la última de las antes mencionadas. Declarándose a los demandados solidaria y civilmente responsables por los hechos acaecidos el 15 de enero de 2005, en los que perdió la vida su menor hija C.J.D.R..

Como consecuencia de la anterior declaración solicita, se condene a los demandados a resarcir los perjuicios de orden material, moral, estético y fisiológico que clasificaron de la siguiente manera: “a) 1.500 salarios mínimos legales a favor de la señora R.R.O. y 1.000 salarios mínimos legales a favor de cada uno de sus hijos menores a título de daño moral; b) $20.000.000,00 a favor de la señora R.R.O. por concepto de daño emergente; c) $30.000.000,00 a favor de cada uno de los menores por daño emergente futuro; d) $13.109.666,00 a favor de la señora R.R.O. por concepto de lucro cesante; e) Los que a pesar de no haber sido tasados y solicitados, sean probados en el proceso. Solicitaron además, que se les condene a pagar los intereses de ley desde el día del accidente hasta el momento en que se verifique el pago, que sean liquidados sobre la suma que se fije en la condena principal y que la liquidación de perjuicio sea indexada a la fecha en que se vaya a realizar el pago; y que se condene en costas a los demandados y al pago de las agencias en derecho por un valor equivalente al 30% de las pretensiones”.

2) CAUSA.

Para sustentar sus pretensiones, la parte demandante alegó sustancialmente los hechos que a continuación se compendian:

R.R.O. manifestó que en representación de sus menores hijos J.L.D.R., C.J.D.R. y V.P.D.R., celebró con la empresa Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., un contrato de transporte terrestre de personas, en virtud del cual la mencionada empresa se comprometió a transportar, el día 15 de enero de 2005, vía terrestre, desde el municipio del Banco Magdalena hasta la ciudad de Bogotá a sus tres hijos.

Para efectos de dar cumplimiento al contrato, la Trasportadora Omega Ltda., dispuso la utilización del bus de placas SOJ-832, afiliado a esta empresa, con numero interno 2119, de propiedad del señor J.E.G.S. y conducido por uno de los empleados, J.L.B.C., a quien se le asignó la tarea de llevar a los pasajeros hasta su destino.

Afirma que el 15 de enero de 2005, “a las 16:00 horas, aproximadamente, se dio inicio al recorrido, partiendo desde el lugar acordado en el municipio del B.M., sin embargo, la empresa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., desconociendo los acuerdos tácitos del contrato de transporte de personas, en cuanto a la seguridad del mismo, ordenó el recorrido con un sobrecupo en el bus de aproximadamente 20 personas, transportando más de 50 pasajeros y desconociendo la capacidad máxima del automotor que era de 36 cupos.”

Que “Siendo, aproximadamente, las 20:30 horas, es decir, después de transcurrir 4 horas y media de viaje, en el sitio denominado “Quebrada la Gómez Km 35 + 970” jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, Santander, el conductor asignado por la empresa, el señor J.L.B.C.; luego de haber hecho dos paradas adicionales en el camino para recoger más pasajeros y con exceso de velocidad por el retraso ocasionado por las detenciones y el afán de concluir su recorrido en el menor tiempo posible; realizó una maniobra suicida, intentando, con un nefasto despliegue de imprudencia e impericia, sobrepasar por la izquierda un vehículo que transitaba sobre la vía, haciendo caso omiso a las señales de tránsito que se encuentran en el lugar y que indican la prohibición de hacer ese tipo de maniobras en el sitio, invadiendo el carril del sentido opuesto y chocando el vehículo, de frente, contra un tractocamión.”

Afirma que con motivo del accidente fallecieron 30 personas y 31 resultaron lesionadas, particularmente el menor J.L.D.R. “presentó múltiples excoriaciones y equimosis en diferentes partes del cuerpo, así como trauma craneoencefálico y trauma psíquico del cual le han quedado secuelas permanentes, además, a pesar del transcurso del tiempo y de los diversos tratamientos médicos, el niño ha quedado marcado físicamente con múltiples deformidades permanentes en su cuerpo, descritas de la siguiente manera: cicatriz a nivel dorsal derecho de 3 centímetros, cicatriz de 1 cm. en la cara externa del muslo derecho, cicatriz de 2 cm. en el glúteo izquierdo y una cicatriz de 1 cm. en el tercio medio, cara anterior, pierna derecha.”

Por su parte la niña V.P.D.R. se “le causaron una serie de deformidades permanentes en su cuerpo que para una niña de 15 años de edad, en plena adolescencia, constituyen un irreparable daño psicológico y emocional. La menor presenta una cicatriz ostensible, de 10 cm. a nivel lumbar, cicatriz de 1 cm. en la región frontal derecha, cicatriz de 2 cm. en el tercio medio cara externa del antebrazo izquierdo, cicatriz de 2 cm. en el dorso del pie izquierdo, cicatriz de 1.8 cm. en el tercio superior cara externa del muslo derecho y una cicatriz de 1.8 cm. en el glúteo derecho”.

Que por los hechos acaecidos en el accidente de tránsito la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, inició un proceso penal, radicado con el número 246.655, en contra del señor J.L.B.C., conductor del bus y empleado de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.

Sostiene que se vio en la obligación de abandonar su domicilio en la ciudad de Bogotá y desplazarse hacia el municipio del Banco Magdalena donde residen sus parientes más cercanos, quienes los han acogido en sus hogares para auxiliarlos y colaborarles en sus cuidados, puesto que debido a la atención que han demandado sus menores con ocasión del accidente se vio obligada a abandonar el trabajo que desempeñaba para la época.

Finalmente adujo que la demandante R.R.O. “adicional a la pérdida de su hija menor C.J., ha tenido que afrontar la angustia por las secuelas psíquicas y deformidades físicas sufridas por sus hijos menores, a quienes, a pesar del gran esfuerzo médico para lograr su recuperación, no les ha sido posible borrar los traumas y las cicatrices en sus cuerpos”, pues respecto de los menores J.L.D.R. y V.P.D.R. “ambos vivieron en cuerpo propio el siniestro y resultaron afectados física, psicológica y anímicamente con ocasión del accidente, pues, vieron morir a su hermanita sin poder hacer nada para evitarlo, y han tenido que afrontar, a pesar de su corta edad, una tragedia personal y familiar que muy seguramente ni siquiera acaban de entender pero que los ha marcado para siempre, no solo físicamente con las deformidades en sus cuerpos, sino psicológica y mentalmente, pues, la escena que presenciaron luego del accidente, en la que habían cuerpos desmembrados, sangre dolor, llanto, grito de auxilio y la presencia de su hermanita muerta, no ha permitido que los niños recuperen su estado anímico y la alegría que los caracterizaba. Esta situación se ha manifestado en constantes episodios de shock nerviosos durante el sueño, en un poco sociabilidad con otros jóvenes y un bajo rendimiento académico, además, debido a que la apariencia física, tanto de J.L. como de V.P. se ha visto ampliamente desmejorada, ello le ha diezmado la posibilidad de participar en eventos escolares, muy populares entre las niñas de su edad” (Sic)

3) ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda se admitió por auto del 27 de febrero de 2007[1] y de la misma se dispuso el enteramiento de los demandados, quienes una vez notificados[2], por conducto de apoderado judicial se opusieron la prosperidad de las pretensiones formulando las excepciones de mérito denominadas “excepción de ausencia de claridad en cuanto a la acción formulada puesto que no se sabe si es contractual o extracontractual”, “excepción de indebida acumulación de pretensiones”, “excepción de falta de requisitos formales de la demanda”, “cobro de lo no debido” y “la genérica”[3].

El extremo pasivo en oportunidad llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, quien luego de notificarse en debida forma, contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas pretendidas, afirmando que éstas carecen e respaldo fáctico y jurídico, al mismo tiempo que formuló las excepciones de “pago” y “excepción genérica”, en tanto que frente al llamamiento en garantía alegó “pago”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” e “improcedencia del cobro de indemnización derivada de responsabilidad civil extracontractual”.

Agotado el trámite de la instancia el 11 de julio de 2013, el a quo dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y declaró civilmente responsables por culpa contractual, a la sociedad Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., J.L.B. y a J.E.G.S. por los perjuicios sufridos por la demandante quien...

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