Sentencia nº 040200100995 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 13 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544613186

Sentencia nº 040200100995 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 13 de Enero de 2014

Número de sentencia040200100995 01
Fecha13 Enero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)

Ref.: Proceso ordinario de H.A.P.B.

contra C.I.S.G. y otros.

(Discutido y aprobado en sesión de 19 de diciembre de 2013)

Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante ad excludendum contra la sentencia anticipada de 19 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El señor H.A.P.B. convocó a proceso ordinario a S.M.B.S., A.E.B.S., J.W.E.S. y a las sociedades A.C. y Cía. S. en C. y A.M. y Cía. S. en C., para que se declare rescindido el contrato de compraventa celebrado el 23 de junio de 2001 entre el señor J.B.S.G., como vendedor, y estos, como compradores, respecto de 47 lotes y 2 manzanas de la Urbanización Bocacanoa, ubicada en la ciudad de Cartagena, contenido en la escritura pública No. 2448 otorgada en la Notaria 19 de esta ciudad, y que, en consecuencia, sean restituidos al patrimonio del referido vendedor para que se le dé cumplimiento al contrato de permuta que celebró el 8 de junio de 1995 y, por ende, le transfieran los bienes a que hace referencia el último de los referidos acuerdos contractuales. Así mismo se condene en costas procesales.

    Solicitó, como súplicas subsidiarias, que se declare absolutamente simulado el primero de dichos negocios jurídicos, y resuelta la permuta en cuestión.

  2. Durante el trámite del proceso concurrió como interventor excluyente el señor J.B.S.G., para que se declara simulado, de manera absoluta, el precitado contrato de compraventa, y que, como secuela de ello, se ordenara la cancelación de la correspondiente escritura pública y su registro, la restitución de los inmuebles respectivos y se impusiera condena al pago de los perjuicios que le fueron causados en virtud del otorgamiento de esa escritura.

    En forma subsidiaria, pidió (a) que se declare que dicha venta le es inoponible, o (b) que se pronuncie su resolución por falta de pago del precio, o (c) que se declare la nulidad absoluta del memorado acto jurídico.

    Para justificar tales súplicas en relación con los demandados principales, adujó que el 8 de noviembre de 1999 celebró con la señora C.I.S.G. un contrato de promesa de compraventa respecto de (a) el 50% del lote de terreno ubicado en el corregimiento Arroyo de Piedra (Cartagena); (b) el 50% de un lote de terreno que corresponde a la manzana X de la Urbanización Bocacanoa (Cartagena); (c) el 50% de un lote de terreno de la manzana Y de la Urbanización Bocacanoa (Cartagena); (d) el 50% de 55 lotes de la Urbanización Bocacanoa (Cartagena); (e) la casa campestre junto con el terreno en fue construida, distinguida con el No. 17-16 de la carrera 3 y No. 3-15 de la diagonal 17, ubicada en la II Etapa de la Urbanización Corporación La Herradura de Melgar (Tolima), y (f) 15 acciones de la Urbanización Ciudad Bocacanoa, cuyo precio sería la suma de $2.000’000.000,oo, que sería pagada con una fianza otorgada por la Afianzadora Mercantil de Venezuela, cuya entrega debía efectuarse el 17 de septiembre de 1999, la cual podía ser reemplazada por una carta de crédito a favor del promitente vendedor. De igual forma, se acordó que la suscripción de la respectiva escritura pública se llevaría a cabo a las 10 a.m. del 17 de diciembre de 1999.

    Añadió que mediante documento privado de 3 de febrero de 2001, le otorgó poder especial a la señora S. para que, en su nombre y representación, suscribiera la aludida escritura pública, una vez cumplidas las obligaciones a su cargo. Sin embargo, de manera unilateral y arbitraria, dicha contratante se sustrajo de sus deberes y procedió fraudulentamente –por cuanto manifestó que obraba como apoderada del demandante- a celebrar contrato de compraventa mediante escritura pública No. 2448 de 23 de junio de 2001, otorgada en la Notaria 19 de esta ciudad, en favor de las sociedades A.M. y Cía. S. en C.S. y Alcaravan Castillo & Cía. S. en .C., y de los señores J.W.E.S., A.E.B.S. y S.M.B.S..

    Así mismo, señaló que el referido negocio jurídico es absolutamente nulo, simulado e inoponible, toda vez que no cumple con los requisitos legales, en la medida en que el interviniente ad excludendum nunca tuvo la intención de enajenar los bienes de su propiedad a los demandados, ni otorgó poder para la suscripción del cuestionado instrumento público, como tampoco recibió suma alguna por parte de aquellos.

    Indicó que el otorgamiento de la escritura pública tuvo como objeto la inobservancia de las obligaciones adquiridas por la señora C.S., particularmente en lo...

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