Sentencia nº 0119920105 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 4 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 544613582

Sentencia nº 0119920105 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 4 de Febrero de 2004

Número de sentencia0119920105 02
Fecha04 Febrero 2004
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

FRANCISCO FLOREZ ARENAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Ref: Proceso ordinario de A.B.M.O. contra M.S.A., M.S. de Santamaría, I.M.S. y H.S. .

(Discutido y aprobado en sesión de 3 de febrero de 2004).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 8 de abril de 2003 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. A.B.M. solicitó declarar que M.S.A. "incurrió en fraude pauliano, por celebrar contrato de mutuo con garantía hipotecaria con el señor I.M.S.”, negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 901 de 11 de febrero de 1991, otorgada en la Notaría 5ª de la ciudad y, en consecuencia, "inoponible” e “ineficaz” frente a ella, circunstancia que, en su criterio, a su vez conlleva a que se decrete la cancelación del referido instrumento público junto con su registro, para que el derecho de dominio pleno del inmueble distinguido con los números 73 B 53 de la carrera 99 de la ciudad, con matrícula inmobiliaria No. 050-0596608, quede radicado exclusivamente en cabeza de la parte demandada, “como prenda patrimonial del mismo, para hacer efectiva la obligación a favor de la demandante acreedora y en contra del demandado, que se cobra ejecutivamente ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad" (fls. 33 y 34, cdno. 5).

    Igualmente, solicitó similar declaración respecto del contrato de compraventa que el señor S. celebró con H.S., en los términos de la escritura pública No. 1446 del 8 de abril de 1991, protocolizada en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, negocio jurídico que versó sobre el inmueble distinguido con los números 28-34 Sur de la carrera 39 A del Edificio la Guaca E. 58 de esta ciudad”, con matrícula inmobiliaria No. 050-0709219 (fl. 34, cdno. 5).

    Subsidiariamente, la señora M. solicitó que se declare la simulación de los referidos contratos y, por ende, que el primero de los inmuebles mencionados, “nunca se ha daba en garantía hipotecaria”, y el segundo de ellos, "nunca ha salido del patrimonio de quien allí aparece como vendedor" (fls. 35 y 36, cdno. 5).

  2. Las pretensiones anteriores tuvieron como soporte los hechos que a continuación se sintetizan:

    1. En el mes de diciembre de 1989, el señor S.A. acudió a la demandante para que le hiciera un préstamo por un valor de $3.500.000.oo, el cual garantizó con un cheque personal. Posteriormente (junio de 1990), dicho señor acudió de nuevo a ella con el fin de obtener un segundo préstamo por la suma de $2.000.000.oo M/cte., lo que originó que, la deuda se incrementara a $5'500.000.oo.

    b) En el mes de octubre siguiente, previo acuerdo entre las partes, el señor S. se comprometió para con la demandante a cancelar el 26 de noviembre de 1990, la suma total adeudada. En dicha oportunidad manifestó "no tener inconveniente de ninguna clase para el cumplimiento de la obligación y, en consecuencia giró dos cheques del Banco de Bogotá sucursal las Ferias: uno por valor de $3.000.000.oo y el otro por valor de $2.500.000.oo M/cte" (fl. 31, cdno. 5).

    c) Consignados por la señora M. ese mismo día los referidos cheques en su cuenta personal, fueron devueltos por la causal de "fondos insuficientes", circunstancia que originó que ella requiriera al girador para cancelar la obligación, ante lo cual éste le solicitó un plazo para cancelación la misma, sin dejar de advertir que "su costumbre no era la de insolventarse para evadir sus obligaciones" (fl 31, cdno. 5).

    d) Ante la reiterada insistencia del deudor, para que se le diera facilidad para cumplir con la obligación, ésta le fue fraccionada, pues las partes acordaron que los $2'000.000.oo y los $3'500.000.oo, se pagarían el 27 de febrero y 2 de marzo de 1991, respectivamente, junto con sus intereses por la suma de $175.000.oo. Por ende, el señor S. reemplazó los cheques del Banco de Bogotá por otros del Banco de Colombia sucursal Modelia, los cuales sirvieron de título ejecutivo en el proceso adelantado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad (fl. 32, cdno. 5).

    e) La parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los inmuebles del señor S. descritos en las pretensiones de la demanda, pero el deudor ya los había gravado y vendido en “fraude contra sus acreedores” (fl. 33, cdno. 1).

    f) La hipoteca y la compraventa celebrada por el ejecutado “son también simulados absolutamente” (fl. 33, cdno. 1).

  3. La demanda, presentada el 11 de febrero de 1992 (fl. 97, cdno. 1), fue admitida por auto 9 de junio de 1992 (fl. 98, ib. 1), cuya notificación en forma personal a I.M.S. y H.S. ocurrió el 23 de octubre de 1992 (fls. 111 y 112, ib.), el primero de los cuales propuso las excepciones de “prescripción de la acción pauliana”; “falta de interés para actuar del demandante”; “buena fe del acreedor hipotecario”; e “inexistencia de simulación” (fls. 125 a 128). A su turno, el señor S., además de alegar la misma prescripción, formuló la excepción de “inexistencia parcial de la presunta relación jurídica sustancial”, sobre la base de que el señor S. únicamente le vendió el 50% del bien, porque el restante 50% lo adquirió de M.S. de Santamaría (fls. 149 y 150, ib.).

    Por su lado, M.S. se enteró del auto admisorio a través de curador ad litem el 10 de septiembre de 1993 (fl. 174, cdno. 1), auxiliar de la justicia que propuso la “prescripción de la acción pauliana” (fl. 176, ib.).

  4. Por auto de 3 de noviembre de 1992, la Juez del conocimiento ordenó integrar “la demanda en contra también de la señora M.S. de Santamaría” (fl. 116, cdno. 1), quién recibió notificación personal el 11 de febrero de 1993 (fl. 155, ib.), proponiendo, también, la excepción de prescripción de la acción principal y la “inexistencia total de la presunta relación jurídica sustancial” (fls. 158 a 160, ib.).

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La Juez denegó la pretensión principal, tras considerar, de un lado, que la obligación a favor de la demandante y a cargo del señor S., se había hecho exigible con posterioridad al contrato de hipoteca, y, del otro, que “respecto del otro contrato, el de compraventa..., no se acreditó el eventus damni, o sea que el acto ejecutado haya causado o cause un perjuicio a los acreedores y el consilium fraudis, que es el entendimiento del deudor y el tercero con el fin de defraudar a los...

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