Sentencia nº T-11001-31-03 009-2013-00714-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544613802

Sentencia nº T-11001-31-03 009-2013-00714-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 30 de Enero de 2014

Número de sentenciaT-11001-31-03 009-2013-00714-01
Fecha30 Enero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicado: ACCIÓN DE TUTELA T-11001-31-03 009-2013-00714-01

Accionante: M.H.N..

Accionados: JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE ESTA CIUDAD.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L..

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión realizada el 28 de enero de 2014, según A. número 03.

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el cuatro (4) de diciembre del año anterior, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La aludida accionante, a través de apoderado judicial, pretende que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al “…debido proceso y libertad del trabajo…” se ordene a la accionada “…la suspensión inmediata de la acción perturbadora…”, (fl. 32, C. 1).

  2. Como fundamento de la pretensión, se indicó por el profesional de derecho, que a su representada le fueron desconocidas las pruebas que aportó en la contestación de la demanda, específicamente el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, en donde figuran como únicos dueños la quejosa y su hijo, sin que el señor J.C. aparezca siquiera en condición de socio, así mismo, se adujo que tampoco se valoró la declaración juramentada del señor A.C., en la cual admitió la deuda a su nombre e indicó que la señora H. no tenía nada que ver con esa obligación que estaba demandada, circunstancias fácticas por medio de las cuales no se podía decretar embargos, secuestro y remates a la ejecutada.

    Igualmente adujo, que en la sentencia proferida por el Juez accionado, se mencionó que la prueba anticipada que se llevó a cabo presta mérito ejecutivo y que los ejecutados al no haberse presentado a absolver el interrogatorio o contestar el cuestionario tienen que asumir con la consecuencia que en derecho acarrea tal conducta, aseveración que no tiene fundamento, pues en el proceso no existe prueba alguna de la citación que por Ley debe realizarse así como la constancia de entrega de esos instrumentos, razones por las cuales se consideran conculcados los derechos a que se hizo alusión, (fls. 30 a 34, ib.).

  3. Notificados de la acción constitucional, las autoridades judiciales cuestionadas procedieron de la siguiente manera:

    3.1. El Juez 61 Civil Municipal, indicó que se estaba a las diligencias adelantadas dentro del proceso que ese despacho conoció y que consistía en un interrogatorio de parte que como prueba anticipada se llevó a cabo, razón por la cual remitía el proceso para su revisión, (fl. 47, ibídem).

    3.2. El Juzgado 64 homólogo manifestó que la acción constitucional era improcedente contra esa dependencia, puesto que la queja se centra frente a la sentencia que fue proferida por un estrado de descongestión, luego ninguna censura se presentó en su contra, (fls. 48 y 49, ejusdem)

    3.3. El Despacho Judicial 19 Civil Municipal de Descongestión, se limitó a remitir el expediente para su análisis, (fl. 52, ídem).

    SENTENCIA IMPUGNADA

    El a quo resolvió denegar la protección invocada, tras considerar que no se vulneró...

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