Sentencia nº 110013103-016-2011-00621-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 24 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544615086

Sentencia nº 110013103-016-2011-00621-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 24 de Enero de 2014

Número de sentencia110013103-016-2011-00621-02
Fecha24 Enero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014)

Proceso: EJECUTIVO SINGULAR

Radicación: 110013103-016-2011-00621-02

Demandante: CAJAS Y PRODUCTOS PLÁSTICOS CAYPRO S.A.S.

Demandados: R.G.I.Y.E.G.R..

Magistrada sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión realizada el 23 de enero de 2014, según Acta No. 02.

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia anticipada proferida el doce (12) de septiembre dos mil trece (2013) por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. La sociedad Cajas y Productos Plásticos CAYPRO S. A. S., en calidad de endosataria, solicitó con fundamento en los instrumentos N° 7528502, 7528501 y 1118684 del Banco de Bogotá, se librara orden de pago en contra de los demandados, por las siguientes sumas:

    1.1. Cien millones de pesos ($100'000.000.oo), girados a través del C.N.° 7528502, (fl. 3, C. 1).

    1.2. Sesenta y cuatro millones de pesos ($64.000.000.00), contenidos en el Cheque N° 7528501, (fl.1, ib.)

    1.3. Ochenta y cuatro millones seiscientos mil pesos ($84.600.000.oo), dispuestos en el Cheque N° 1118684. (fl. 2, ib.).

    1.4. Por los intereses moratorios sobre las sumas anteriores, liquidados a la tasa del 27.95% mensual, desde el 18 de agosto de 2011, y hasta cuando se verifique el pago total de cada obligación.

    1.5. La sanción comercial del 20% sobre el importe de cada título.

  2. En apoyo de sus pretensiones expuso los argumentos fácticos que a continuación se compendian, (fls. 8-10, ib.):

    2.1. El señor E.G.R. giró a favor de P.J.N., los cheques enunciados, para que fueran cobrados el 25 de agosto, 27 del mismo mes y 13 de septiembre de 2011, respectivamente.

    2.2. El señor R.G.I. avaló en su integridad las obligaciones contenidas en los títulos valores.

    2.3. Los instrumentos fueron objeto de endoso en propiedad a favor de la sociedad Cajas y Productos Plásticos Caypro S.A.S.

    2.4. Los documentos fueron presentados para su canje el 17 de agosto de 2011, y devueltos por el banco librado de conformidad con la causal dos (2), esto es: "Fondos Insuficientes".

  3. El 21 de septiembre de 2011, se profirió el mandamiento de pago deprecado, (fls. 12 y 13, ib.).

    El extremo pasivo R.G.I. se notificó por conducta concluyente de la orden de pago, y en término propuso las excepciones que denominó, (fls. 21 a 30, ib.):

    (i). "Falsedad Material": Luego que fue falsificado o suplantado su nombre, apellidos, número de cédula y la palabra aval al reverso de cada cheque.

    (ii). "Inexistencia de la Obligación y cobro de lo no debido", pues el ejecutado no suscribió los documentos en condición de avalista.

  4. Por auto de 20 de marzo de 2012 (fl. 31, ib.), se dispuso dar trámite de los medios de defensa plateados por G.I., una vez se integrara el contradictorio.

  5. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación - Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I.-, Unidad de Patrimonio Económico, mediante proveído de 19 de septiembre de 2012, se ordenó la remisión de los títulos valores en original a fin de proseguir el proceso penal correspondiente, por el presunto delito de falsificación (fl. 48 y 50, ib.).

  6. En virtud del desistimiento elevado por el actor (fl. 72 a 73, ib.), con estribo en lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, se dio por terminado el proceso respecto del demandado G.I., (fl. 77, Ib.).

  7. Enterado el ejecutado E.G.R., por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, en el cual propuso como defensa previa la "Prescripción de los títulos valores, cheques base de la ejecución", con sustento en que "... han transcurrido treinta y dos (32) meses y diecisiete días desde que se profirió por su despacho el mandamiento ejecutivo de pago, hasta la notificación personal del demandado. En forma ostensible se ha vencido el término de un año desde que se notificó esta providencia al demandante, para que opere la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad establecida en el Art. 90 del C. P.C., Modificado por la Ley 794 de 2.003", (fls. 83 a 85, ib.). LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado de conocimiento, a través de sentencia anticipada, declaró probada la excepción previa propuesta y denominada "Prescripción de los títulos valores, cheques base de la ejecución", por consiguiente dio por terminado el proceso ejecutivo y condenó en costas a la ejecutante.

    Como sustento de dicha determinación advirtió que el recurrente fue notificado luego de que transcurrieron 2 años y 9 meses de la fecha en que el actor conoció el mandamiento de pago; por tanto no operó la interrupción pretendida.

    Más aún, el a quo señaló que si bien "no corrieron términos del 8 al 15, el 27 y 28 de junio de 2012 con motivo del paro nacional de Asonal Judicial, desde el 3 de septiembre al 7 de septiembre el Juzgado estuvo cerrado por inventario y también cese...

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