Sentencia nº 110013103032200400123 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 544615098

Sentencia nº 110013103032200400123 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Abril de 2005

Número de sentencia110013103032200400123 01
Fecha06 Abril 2005
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D.C. seis (6) de abril de dos mil cinco (2005).

R.: 110013103032200400123 01

(Discutido y aprobado en sala de 15 de marzo de 2005)

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 1º de junio de 2004, proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario promovido por E.D.G. contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A.

ANTECEDENTES
  1. El proceso en mención se inició para que se declare “la nulidad del acto o contrato de compraventa” contenido en la escritura pública número 453 de 5 de febrero de 2004, otorgada en la Notaría 6ª de esta ciudad, mediante el cual la corporación demandada vendió a la sociedad Acoplaf, el inmueble distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 50S-40343754.

    En la demanda respectiva, el actor solicitó la inscripción de la misma como medida preventiva.

  2. Otorgada la caución, el juez de primer grado accedió al decreto de la cautela referida, pronunciamiento contra el cual la parte demandada interpuso los recursos de reposición y de apelación, sobre la base de que “los demandantes no son contratantes, ni jamás tuvieron algún derecho principal o de dominio sobre el predio objeto de la venta, lo que en términos jurídicos equivale a que no están legitimados para efectuar tal pedimento”.

    Adujo, igualmente, que la “venta se hizo con el lleno de las exigencias legales”, amén de que se trata “de un bien del Estado que requiere de especiales requisitos y solemnidades para su materialización”, como lo es el proceso licitatorio.

    Por último, sostuvo que la medida decretada es exagerada “y lesiona gravemente los intereses de las personas jurídicas demandadas”.

  3. Por auto de 27 de enero de 2005, el juez denegó el recurso principal y concedió la apelación que ocupa la atención de la Sala.

    CONSIDERACIONES

  4. La medida cautelar prevista en el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige un presupuesto fundamental: que la demanda “verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho”.

    La claridad de la norma en cuestión determina que la procedencia de esa específica medida preventiva, está condicionada únicamente a...

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