Sentencia nº 110013103029199601900 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 25 de Mayo de 2005
Número de sentencia | 110013103029199601900 03 |
Fecha | 25 Mayo 2005 |
Materia | Derecho Civil |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005)
Ref: 110013103029199601900 03
(Discutido y aprobado en sesión de 10 de mayo de 2005).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el incidentalista contra el auto de 12 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
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N.L.G. inició proceso ejecutivo contra F.J.Z. y Casa Jurídica Ltda., de manera que para garantizar el pago solicitó entre otras medidas cautelares el embargo y secuestro de los derechos que Casa Jurídica tuviera sobre los inmuebles que conforman la finca Las Malocas ubicados en el Guamo – Tolima , además de las mejoras, construcciones y demás “anexidades” que de dicho inmueble hicieran parte.
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En su momento, contra la diligencia de secuestro formuló oposición un tercero que adujo ser poseedor del inmueble y aunque inicialmente lo reconoció como tal el juzgado del conocimiento, el tribunal revocó dicha decisión y, en su lugar, dispuso que el bien le fuera entregado al secuestre para dejar vigente la medida cautelar sobre el mismo.
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Ahora, el referido tercero inició incidente para el reconocimiento de mejoras que el a-quo rechazó de plano por considerar que dicho trámite no es de recibo en el proceso ejecutivo, auto contra el cual el incidentalista interpuso sin éxito recurso de reposición y en subsidio el de apelación, del que conoce la sala.
CONSIDERACIONES
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Varios aspectos de cardinal importancia deben esclarecerse en este asunto; el primero consiste en definir que con la oposición al secuestro se agota la posibilidad que tiene el tercero para reclamar dentro del proceso ejecutivo el derecho que deriva de su condición de tenedor, o el hecho de su posesión (art. 656 C. de P.C.), siendo ello, por consiguiente, una etapa preclusiva cuya reiniciación dentro del mismo trámite no es admisible, como en efecto lo hizo ver la juez de conocimiento en este litigio.
Y dicha conclusión es la correcta, porque L.H.M.R. actuó como opositor en la diligencia de secuestro y aunque inicialmente tuvo éxito en la pretensión de obtener el levantamiento de las medidas, lo cierto es que en segunda instancia se le negó tal calidad y, por ende, su petición fue denegada.
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El otro tópico trascendente de cara a las premisas expuestas por el...
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