Sentencia nº 110013103009200008893 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 12 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 544615538

Sentencia nº 110013103009200008893 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 12 de Septiembre de 2005

Número de sentencia110013103009200008893
Fecha12 Septiembre 2005
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005)

(Discutido y aprobado en sesión de sala de 30 de agosto de 2005).

Ref: Expediente No. 110013103009200008893

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto por medio del cual el juzgado 9° civil del circuito de esta ciudad el pasado 13 de mayo de 2005, rechazó de plano el incidente de beneficio de retracto.

ANTECEDENTES
  1. El impugnante M.A.C.Z. fue convocado a proceso ejecutivo hipotecario por Granahorrar Banco Comercial S. A., o Banco Granahorrar, entidad esta que posteriormente cedió el crédito a Central de Inversiones S.A., mediante operación financiera que aceptó el juzgado en proveído adiado el 28 de abril de la cursante anualidad, por lo cual tuvo a ambas partes como litisconsorcio, de conformidad con lo reglado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que en tal forma se siguió el proceso, dentro del cual se profirió sentencia que desestimó las excepciones y se efectuó la correspondiente liquidación del crédito que objetó sin éxito el ejecutado.

    Posteriormente, la apoderada judicial del demandado presentó incidente de beneficio de retracto contra la entidad cesionaria Central de Inversiones S.A., con sustento en lo dispuesto por el artículo 1971 del Código Civil, para tratar de cubrir con ello únicamente “el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido”, tras de considerar encontrarse dentro del término previsto en el artículo 1972 ibídem.

  2. El juzgado de conocimiento rechazó de plano el referido incidente “por extemporáneo”, mediante proveído que impugnó en reposición el demandado sin éxito, pero con todo, el juzgado lo modificó para mantener la improcedencia del incidente pero porque en virtud de las sentencias proferidas, de primera y de segunda instancia, no hay crédito objeto de discusión en el proceso.

  3. Aduce el impugnante que en el proceso ejecutivo el incidente en mención es pertinente mientras no haya terminado el proceso por pago u otra causa legal o se hayan notificado las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia y bien se ve que varias de las órdenes allí dispuestas se encuentran sin ejecutar, como lo es la respectiva diligencia de remate y lo relacionado con las costas.

  4. Para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio,

    1. ...

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