Sentencia nº 11001-31-03-026-2011-00499-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 18 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544615670

Sentencia nº 11001-31-03-026-2011-00499-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 18 de Febrero de 2014

Número de sentencia11001-31-03-026-2011-00499-01
Fecha18 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

B.D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014).

Proceso: ORDINARIO

Radicación: 11001-31-03-026-2011-00499-01

Demandante: CARMEN ROSA PIÑEROS DE R..

Demandada: RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión Civil de 6 de febrero 2014, según Acta No. 4.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. Solicitó la demandante, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    "1. Que se declare prescrita la obligación contenida en el pagaré N° 61568-4 de fecha 3 de septiembre de 1997 suscrito entre la señora B.D.C. y la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, por haber hecho uso anticipado de la cláusula aceleratoria esta entidad Bancaria, y haber transcurrido el tiempo determinado por la ley.

    "2. Que se declare que se encuentran extintas todas las obligaciones contraídas entre la señora B.D.C. y la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA que se hayan garantizado con el pagaré N° 61568-4 y la hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 69 N° 51 A-43. Dirección catastral: Calle 67 B N° 63-34 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria N° 050C-492255.

    "3. Que se declare la extinción del gravamen hipotecario sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 050C-492255 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.

    "4. Que como consecuencia de lo anterior se libre comunicación a la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, que se cancele el gravamen hipotecario y dejar sin efecto alguno la anotación 14 del Certificado de Tradición y Libertad N° 050C-492255.

    "5. Que se condene en costas al demandado si se opone.".

  2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian, (fls. 33 a 39, C.1):

    2.1. La señora B.D. de C. adquirió con la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, un préstamo contenido en el pagaré N° 61568-4, por la suma de $70.000.000, equivalentes a 6.370,2846 (UPAC), para ser cancelados en 240 cuotas mensuales.

    2.2. La deudora compró mediante escritura pública N° 3458 del 15 de julio de 1997 de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-492255, en el mismo instrumento constituyó hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor de su acreedora.

    2.3. La obligación pactada se haría exigible el 3 de septiembre de 2017.

    2.4. Puesto que incurrió en mora en el pago de 7 cuotas de amortización, la Corporación en ejercicio de la cláusula aceleratoria acordada en el título valor, inició el cobro ejecutivo en su contra, el 5 de junio de 1998, ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.

    2.5. El crédito que se pretendió cobrar por CONCASA, fue cedido con posteridad a la compañía a Central de Inversiones CISA, luego a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA), y por último a la sociedad Recuperadora de Cobranzas S.A. (RYC).

    2.6. El juzgado que conoció de dicho trámite, mediante auto calendado 3 de diciembre de 2010, ordenó la terminación del proceso en virtud del parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, además de disponer el levantamiento de las medidas cautelares tomadas en el curso del mismo.

    2.7. Cancelado el correspondiente embargo, la señora D.C. procedió a enajenar el bien mediante escritura pública N° 1541 del 12 de marzo de 2011, corrida en la Notaría 9° del Circulo de Bogotá, a la compradora Carmen Rosa Piñeros de R..

    2.8. La Corporación Concasa sin justificación alguna, se ha negado a levantar el gravamen señalado.

    2.9. El 27 de julio de 2011, se llevó a cabo audiencia de conciliación con el objeto de llegar a un acuerdo frente al monto ventilado, mas con resultados fallidos.

  3. La demandada se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, (fl. 48, ibídem); formuló denuncia de pleito y con posterioridad adujo, que, (fl. 56 ib. y 4, C.2):

    * Verificadas sus bases de datos, halló que la obligación N° 61568-4 a cargo de la señora D.C., fue cedida a corte de 20 de junio de 2011, a la sociedad Jassa Asesores S.A.

    * Por ende, la acreedora hipotecaria es la cesionaria, es decir, J.A.S.A., quien deberá responder por las actuaciones judiciales que se desplieguen con posterioridad.

    * Consonante con lo expuesto, corresponde integrar el contradictorio.

  4. Mediante proveído de 1° de febrero de 2012 (fl. 5, ib.), el a quo admitió la denuncia de pleito efectuada por la demandada, así J.A.S.A., quien contestó la demanda y propuso como medio de defensa la denominada:

    "Ausencia de prescripción", puesto que no existió negligencia por parte del acreedor en realizar las actuaciones tendientes a obtener el cobro de la obligación, como lo demuestra el trámite adelantado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, amén de que el término para que opere la prescripción se encuentra suspendido hasta que se dé cumplimiento al contenido de la sentencia SU 813 de 2007.

  5. A través de proveído de 17 de abril de 2012, el juzgador aceptó la sustitución procesal de Jassa Asesores S.A., a favor de la señora A.M.R.Á., (fl. 22, ib.)

  6. El 18 de julio del 2012, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 ejusdem (fl. 78, ib.), por auto de 30 de agosto de la misma anualidad, se abrió el proceso a pruebas, (fls. 80 y 81, ib.); vencido el respectivo lapso, mediante providencia de 8 de marzo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por las partes (fls. 90 a 97, Ib.).

  7. En virtud del Acuerdo 9962 de 2013, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, avocó conocimiento y procedió a dictar sentencia.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y ordenó el archivo de las diligencias (fls. 1 a 10. C.2).

    Para arribar a esa conclusión, luego de precisar el marco normativo que regula la prescripción de la acción hipotecaria, aseveró que la obligación contenida en el pagaré N° 61568-4, se pactó en instalamentos, los cuales comenzaron a correr el 3 de septiembre de 1997, con vencimiento final en el año 2017, razón por la cual no aplicó el fenómeno alegado; amén de lo anterior, señaló que si bien la entidad financiera hizo uso de la cláusula aceleratoria, con ocasión de la demanda propuesta ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, y que tal actuación terminó en virtud de la reestructuración del crédito, ésta conservó la facultad de restablecer el plazo en virtud del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, pues la reliquidación buscó amortizar la deuda.

    Por lo demás, señaló que al tratarse de una hipoteca abierta, se "...debía inquirir que no existieran otras obligaciones contraídas por ella con la corporación financiera o su cesionaria, o que existiendo aquellas se encontraban canceladas o extinguidas, lo cual no se realizó".

    EL RECURSO

    La parte demandante, inconforme con la decisión, arguye básicamente, para que se revoque la sentencia de primer grado, que (fls. 5 6, C. 3):

    (i) Desde la fecha en que se presentó la demanda hipotecaria, el acreedor hizo uso de la cláusula aceleratoria pactada, y no como se expone en el fallo objeto del recurso.

    (ii) El auto proferido por el Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, calendado 3 de diciembre de 2010, contraría lo prescrito en la Ley 546 de 1999, ya que el ejecutante decidió seguir el trámite, cuando el proceso ya se encontraba concluido; por lo que incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

    (iii) El proveído enunciado no podía dar por terminado el proceso, sino declarar la nulidad de todo lo actuado a partir la vigencia de la citada ley.

    ...

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