Sentencia nº 11001-31-03-031-2008-00311-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 21 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544615870

Sentencia nº 11001-31-03-031-2008-00311-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 21 de Febrero de 2014

Número de sentencia11001-31-03-031-2008-00311-01
Fecha21 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de Febrero de dos mil catorce (2014)

Proceso: ACCIÓN POPULAR

Radicación: 11001-31-03-031-2008-00311-01

Accionante: O.M. HUERTAS CUESTA

Demandadas: BYMOVISUAL S.A. Y DISTRIBUIDORA LOS COCHES DE LA SABANA S.A.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido en Sala de Decisión Civil de 20 de febrero de 2014, según consta en Acta No.06.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. El actor popular, pidió que mediante el amparo de los derechos colectivos enunciados en los artículos 79 y 82 de la Constitución Política de Colombia, el art. 4º de la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    "1. Que las mencionadas vallas publicitarias, son hechos generadores de contaminación visual que afectan el medio ambiente, el espacio público, el entorno y la estética del paisaje del Distrito Capital.

    "2. Que las demandadas por inobservar las condiciones de uso que las normas determinan para el ejercicio de la publicidad exterior visual y por incumplir los comportamientos que evitan la contaminación visual, vulneran los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano y del espacio público, afectados con la contaminación visual producto de la instalación y el uso de las precitadas vallas.

    "3. Que de acuerdo a lo normado en el artículo 34 Ley 472/1998, y por ser físicamente posible, la sociedad demandada BYMOVISUAL S.A. debe restituir las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, retirando los elementos causales de la contaminación visual - vallas publicitarias-, a fin de que respeten y termine así la contaminación visual generada al medio ambiente.

    "4. Que con fundamento en el Art. 34 Ley 472/1998 las demandadas deben ser condenadas al pago de una indemnización por el daño infligido con su comportamiento a los derechos e intereses colectivos tutelados, en favor de la Secretaría Distrital de Ambiente - SDA-, por ser las entidad a quien se encomendó legalmente su preservación y cuidado.

    "5. Que las vallas publicitarias objeto de la presente acción, fueron instaladas por la accionada BYMOVISUAL S.A. contraviniendo la siguiente normatividad: Arts. 79 y 80 Constitucionales; Art. 3º Literales a) y c) Ley 140/1994; art. 4º Ley 472/1998; Art. 5º Lit. a) y c), art. 11 inciso 2, Art. 16, Art. 30 y Art.35 Decreto 959/2000; Art. 87 Nums 3º, 7º, 9º y Parágrafo 2º Acuerdo 079/2003 Código de Policía de Bogotá; Art. 5º Inciso primero, Art. 6°-1, L. c) Resolución 1944/2003; Art.10 Nums.10.1 Decreto 506/2003.

    "6. Que la sociedad comercial demandada BYMOVISUAL S.A., en calidad de PROPIETARIA de la estructura tubular y de las vallas publicitarias, es RESPONSABLE por el cumplimiento de los comportamientos mencionados y demás normas vigentes, según se halla dispuesto en el: Art. 13 Ley 140/1994; Art. 16 Decreto 959/2000; Parágrafo Segundo del Art. 87 Acuerdo 079/2003.

    "7. Que la sociedad comercial DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA SABANA S.A., en su calidad de ANUNCIANTE es RESPONSABLE por el incumplimiento de los comportamientos mencionados y demás normas, según se halla dispuesto en el: Art: 13 Ley 140/1994; Art. 16 Decreto 959/2000; Art. 87 del Acuerdo 079/2003.

    "8. Se conceda (sic) la acción popular y se protegen los derechos colectivos que tenemos todos los ciudadanos de disfrutar de un medio ambiente sano, libre de contaminación visual y del espacio aéreo

    "9. Las accionadas deben ser condenadas en costas y multas de ley.

    "10 .Las accionadas deben pagar a favor del A. el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998".

  2. Para sustentar sus pretensiones, adujo básicamente, (fls. 76 a 89, C.1):

    2.1. La demandada Bymovisual S.A., instaló dos vallas publicitarias en el bien ubicado en la Avenida calle 127 N° 71 B-37 de esta ciudad, inmueble que se encuentra ubicado en una "zona neta residencial".

    2.2. En las vallas se anuncia el nombre comercial "Los Coches".

    2.3. La publicidad fue ubicada sin contar con el registro autorizado por la Secretaría Distrital de Ambiente; por lo tanto su propietaria usufructuó la propaganda en forma ilegal.

  3. Enterada de la acción impetrada en su contra, Los Coches de la Sabana S.A., contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso una excepción sin intitularla (fls. 15 a 20, C. 3), la cual fundamentó básicamente en:

    3.1. No existe vulneración a los derechos colectivos relacionados por el actor, porque no se violó la ley, ya que para la instalación de la valla, se tuvo en cuenta la normatividad vigente.

    3.2. B.S.A., antes de colocar la estructura radicó en dos oportunidades en la Secretaría del Medio Ambiente, la solicitud de permiso para la colocación de la publicidad visual exterior, además consignó a favor de la Dirección Nacional del Tesoro la suma de $84.000 y sufragó los impuestos correspondientes por los anuncios, por ende aquélla gestionó la autorización correspondiente.

    3.3. Señaló además, que la entidad competente no profirió auto o resolución en la cual se concediera o negara el registro, habida cuenta que a propósito de la nueva reglamentación tras dejar sin efecto las licencias emitidas con anterioridad; fijó nuevas fechas para la radicación de los permisos, por ende el 30 de mayo de 2008, se elevó nuevamente la respectiva petición.

    3.4. Para finalizar, indicó que el módulo comercial no se encuentra ubicado en una zona que constituya espacio público, ni supone peligro para la comunidad.

    3.5. La demandada contrató con B.S.A., la publicidad del negocio, siendo ésta última la encargada de tramitar todo lo relacionado con el "registro".

  4. Notificada la sociedad faltante, ésta contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló, (fls. 148 a 154, C.1):

    "no hay que dejar de lado que la publicidad exterior visual instalada en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas puede dar origen a una acción popular, pero ella siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la ley y la amenaza o daño, es decir cuando se amenacen o afecten derechos o intereses colectivo o como lo dice el artículo 8° de la ley 9ª de 1989, cuando se compromete el interés público o la seguridad de los usuarios, aspectos que de la lectura de la demanda no se prueban y se pretende ello a través de un concepto emitido por una entidad no competente...".

  5. En audiencia surtida el 30 de septiembre de 2009, se declaró reconstruido el folio correspondiente al auto admisorio de la demanda (fl. 170 y 171, ib.)

  6. Luego de fijar varias fechas, el 12 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, por el hecho de que las partes no llegaron a ningún acuerdo (fl. 218, ib.); mediante proveído de 10 de mayo de la misma anualidad se abrió a pruebas el proceso (fl. 226, ib.), y a través de providencia calendada 25 de enero de 2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 285, ib.), término que fue aprovechado por el actor y la sociedad Los Coches de la Sabana S.A. (fls. 286 a 289, ib.)

  7. Previo a dictar sentencia, por auto de 8 de agosto de 2012 (fl. 290 ib.), se resolvió vincular a la sociedad Andrómeda Motors S.A., en calidad de propietaria del inmueble donde se elevó la valla tubular, surtida la notificación dispuesta en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ésta no concurrió al proceso, lo que dio paso a proferir el fallo de primer grado.

    LA SENTENCIA APELADA

    El a quo negó las pretensiones elevadas por el actor, tras estimar que no existían pruebas suficientes que demostrarán que las sociedades demandadas lesionaron los derechos colectivos invocados, puesto que, "aun cuando la valla (sic) tubular aludida incumplía con la normatividad existente para el mes de mayo de 2008, por no estar debidamente registrada, el actor en ningún momento demostró que con dicha infracción se estuvieren transgrediendo los derechos difusos aducidos, siendo importante reiterar que la prosperidad de una acción popular no basta simplemente con denunciar que determinados hechos violan los intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración, el demandante tiene la carga procesal de demostrar...

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