Sentencia nº 110013103-015-2007-00105-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544616562

Sentencia nº 110013103-015-2007-00105-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Abril de 2014

Número de sentencia110013103-015-2007-00105-01
Fecha06 Abril 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil catorce (2014).

Proceso: EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO

Radicación: 110013103-015-2007-00105-01

Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

Demandada: DIANA PATRICIA SÁNCHEZ FORIGUA

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 10 de abril de 2014, según Acta No.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de la pasada anualidad, (fls.419 a 428, C. ppal.), por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. El Banco Comercial AV VILLAS S.A. instauró demanda contra la señora D.P.S.F., para que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos:(i) cuatrocientas cincuenta mil setecientas cincuenta y una con tres mil ochocientas veintemilésimas de unidades de valor real (450.751.3820UVR's), por concepto de saldo insoluto, que a marzo 2 de 2007 equivalían a $74'126.924.oo, más los intereses corrientes por la suma de $87'842.916.oo, a una tasa de once por ciento (11.00%) efectivo anual, más los intereses moratorios a una tasa de quince punto treinta y dos por ciento (15,32%) efectivo anual desde la presentación de la demanda y hasta el pago de la obligación (ii) cuatrocientas once mil ciento noventa y seis con siete mil seiscientas dieciséis milésimas de unidades de valor real (411.196,7616UVR's), por concepto de las noventa y un (91) cuotas vencidas y no pagadas, que a 2 de marzo de 2007 equivalían a $66'297.871.oo, cuyo vencimiento acaeció en el período comprendido entre el 14 de agosto de 1999 hasta el 14 de febrero de 2007, más los intereses moratorios a una tasa de quince punto treinta y dos por ciento (15,32%) efectivo anual desde la fecha de exigibilidad de las cuotas adeudadas hasta el pago de la acreencia. De otro lado solicitó, se condenara a la deudora al pago de costas (fls. 43 a 51, ibíd.).

  2. En apoyo de su petición, la ejecutante adujo que la demandada se obligó a pagar, a título de mutuo el 14 de octubre de 1997, la cantidad de cinco mil ochocientas once mil nueve mil seiscientas setenta y seismilésimas de unidades de poder adquisitivo constante (5.811,9676 UPAC's), en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas desde el 14 de noviembre de dicha anualidad.

    2.1. Como sustento de lo anterior adosó copia de la escritura pública # 3813 de 1 de octubre de 1997, otorgada ante la Notaría Cuarenta y Nueve del Círculo Notarial de Bogotá, mediante la cual se constituyó hipoteca abierta y de primer grado sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-639454 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos también de esta ciudad, además del pagaré # 131901-1-18.

  3. El 28 de marzo de 2007 se libró la orden de apremio por la suma de capital solicitada y se dispuso lo pertinente en torno al embargo del bien otorgado como garantía real. (fl. 54, ib.).

  4. La ejecutada se notificó por conducta concluyente, en razón de haber conferido poder a un abogado para que representara sus intereses en el presente trámite (fl. 141, C. 1), mandatario que recurrió, vía reposición, el mandamiento ejecutivo (fls. 142 a 147, ibíd.), impugnación decidida en su contra mediante auto de 29 de julio de 2009 (fls. 188 a 189, ibíd.).

    También formuló como excepciones perentorias las que intituló: (i) "falta de reliquidación del crédito ajustado a la ley", (ii) "excepción de pago", (iii) "cobro de lo no debido" (iv) "contrato no cumplido", (v) "inejecutabilidad del título ejecutivo por inconstitucionalidad de la metodología en la formula que compone la uvr", punto en que refirió la vulneración constitucional de dos aspectos, a saber (a) "inconstitucionalidad de la equivalencia señalada para la transición de la upac a uvr" e (b) "inconstitucionalidad de la unidad de valor real uvr por sobrepasar el índice de precios al consumidor IPC",(vi) "pérdida de intereses por cobro por usura y devolución al doble por sanción", (vii) "inexistencia del título ejecutivo (pagaré No. 131901-1-18) por violación del régimen de transición contenido en la Ley 546 de 1999", (viii) "excepción, ausencia de título", (ix) "prescripción del título valor", (x) "pago parcial" (fls. 169 a 187, ibíd.).

  5. Luego de que la ejecutante descorriera el traslado de las excepciones de mérito referidas (fls. 223 a 230, C. 1), mediante auto de 6 de noviembre de 2009 se abrió el trámite a pruebas (fls. 231 a 232, ibídem), cerrado el período probatorio a través de proveído de 13 de agosto de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 349, ibíd.), oportunidad que ambas partes aprovecharon para insistir en sus posiciones (fls. 351 a 352, 355 a 362, ibíd.).

  6. Posteriormente la ejecutada solicitó se decretara la nulidad de lo actuado por configurarse la causal 6 del artículo 140 del C.P.C. en virtud de la suspensión del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad financiera ejecutante, al no fijarse fecha para su reanudación, la que fue resuelta por auto de 10 de abril de 2013, por lo que se ordenó fijar en la lista de que trata el artículo 124 del C.P.C. el presente proceso (fls. 379 a 380 y 418 ibíd.).

    LA SENTENCIA APELADA

    El Juez a quo tras verificar que los documentos aportados por la demandante prestaban mérito ejecutivo, y compendiar todas y cada una de las excepciones y los argumentos de la ejecutante al respecto; estudió conjuntamente las de "falta de reliquidación del crédito ajustado a la ley", "cobro de lo no debido","contrato no cumplido", "inejecutabilidad del título ejecutivo por inconstitucionalidad de la metodología en la formula que compone la uvr", desechando las mismas pues a su juicio, con la creación de la Unidad de Valor Real UVR, en reemplazo de la Unidad de Poder Adquisitivo UPAC, a propósito de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, se eliminó el perjuicio causado con la capitalización de intereses y la forma de cálculo del UPAC, cuyos presupuestos conforme al material probatorio...

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