Providencia nº 11001010200020140237700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 545931542

Providencia nº 11001010200020140237700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala Disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 29 de octubre de 2014

Aprobado según Acta No. 090 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201402377 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Administrativo de Descongestión de la Misma Ciudad.

Tema: Proceso reivindicatorio de Bien Inmueble interpuesto por la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de San Vicente contra los señores C.M.J. y R.A.J.A..

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Administrativo de Descongestión de la Misma Ciudad, por el conocimiento de la Demanda Reivindicatoria instaurada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE contra los señores C.M.J. y R.A.J.A..

ANTECEDENTES PROCESALES

La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE (antes Hospital de Caridad de San Vicente de Chucuri) adquirió la propiedad al señor ANGEL MARÍA CORZO, del solar ubicado en el Barrio Colombia con nomenclatura Calle 49 No. 13-65 de la población de Barrancabermeja – Santander, mediante Escritura Pública No. 199 del 9 de mayo de 1934.

Dicha E.S.E. le adeuda al Municipio de Barrancabermeja por concepto de Impuesto Predial Unificado la suma de $41´038.061, por lo cual la Entidad se vio en la necesidad de gestionar todas las posibilidades para cancelar dicha deuda, razón por la cual, interpuso mediante apoderado judicial demanda el 4 de marzo de 2004 con el fin de que los señores C.M.J.A. y R.A.J.A., reivindiquen el bien inmueble reseñado, además de pagar a la parte actora los frutos civiles que se han dejado de percibir desde el día 12 de marzo de 1971, tiempo el cual el bien ha estado en posesión irregular, hasta la reivindicatoria del mismo.

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.

EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, mediante acta individual de reparto del 04 de marzo de 2004 , le correspondió conocer de las presentes diligencias, a lo cual mediante auto interlocutorio del 11 de febrero de 2014 , resolvió conceder la excepción previa presentada por la parte demandada dentro del proceso ordinario reivindicatorio conforme al artículo 97 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, además indicando que conforme al artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda instaurada por la Entidad Estatal; sustentado lo anterior bajo los parámetros de que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE, es una Entidad de carácter Público de acuerdo al artículo 1 del Decreto 1876 de1974; de tal forma, deben ser tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Determino dicho despacho aceptar la excepción de falta de jurisdicción propuesta en el sub examine, declarando nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y remitió a los despachos administrativos para lo de su competencia.

El JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANCABERMEJA, una vez repartidas las diligencias, mediante auto del 11 de agosto de 2014, resolvió suscitar conflicto de competencias, considerando que el pleito judicial no se origina de una de las actividades de la Entidad Publica accionada tal como lo refiere el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, concluyendo que entre las situaciones descritas por la normatividad no se encuentra alguna con referencia a la acción reivindicatoria en materia de lo contencioso administrativo, por cuanto la misma no tiene sustento en la posible acción, omisión, operación o contrato donde se vea inmerso una...

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